Micelio
T-29471 (01-02-07) Rechaza por actuación temerariaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 1ª instancia 29.471 ANA LEONOR JORDÁN RODRÍGUEZ, en representación de JORGE ENRIQUE FERREIRA JORDÁN TUTELA 1ª instancia 29.471 ANA LEONOR JORDÁN RODRÍGUEZ, en representación de JORGE ENRIQUE FERREIRA JORDÁN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA N.°011 Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil siete (2007).

ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 54 del 12 de octubre de 2006, dictado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, se resuelve la acción de tutela incoada por Ana Leonor Jordán Rodríguez, quien actúa en representación de su hijo Jorge Enrique Ferreira Jordán, contra el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Descongestión y la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior, ambos de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Hechos Con base en un oficio remitido por el Director Nacional de Estupefacientes a la Fiscalía General de la Nación y en el informe de una investigadora, el 14 de febrero de 2002 la Fiscalía 18 Seccional de Bogotá dispuso apertura del trámite de extinción del dominio sobre bienes en cabeza de Ana Leonor Jordán Rodríguez. El 22 de septiembre de 2003 la Fiscalía 4ª de Descongestión declaró improcedente la acción. La Delegada ante el Tribunal Superior se declaró incompetente para conocer de la consulta porque no se trataba de bienes de terceros, y ordenó enviar la actuación a los jueces penales del Circuito Especializado.

El 2 de julio de 2004 el juzgado accionado declaró la extinción del dominio sobre sus bienes, y esa decisión fue confirmada el 29 de octubre de 2004 por el Tribunal Superior. La peticionaria interpuso tutela anterior contra los mismos despachos judiciales, que fue negada por esta Sala de Casación Penal el 26 de enero de 2005 (radicado 19.109). 2.

La tutela instaurada La señora Jordán Rodríguez manifestó actuar en representación de su hijo menor de edad, Jorge Enrique Ferreira Jordán, debido a que él es el llamado a heredar sus bienes, y los despachos judiciales mencionados le cercenaron ese derecho al expedir las sentencias de extinción del dominio. Por ese motivo, se encuentra legitimado para solicitar el amparo de los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales considera le fueron vulnerados por los siguientes motivos: Se inició el trámite del proceso y se ordenó la práctica de medidas cautelares, sin que se estableciera nexo de causalidad entre la actividad de su esposo, Jorge Enrique Ferreira, condenado por el delito de narcotráfico, y el dinero con el que ella adquirió sus bienes.

Se dictó sentencia sin que previamente fuese dictada resolución de procedencia. Se quebrantó el principio de congruencia, hubo un indebido análisis de los hechos, se desconocieron las pruebas aportadas y se le despojó de sus bienes sobre la base de afirmaciones falsas. Resaltó que interpuso una acción anterior, pero a título personal, por lo que no puede darse el asunto como resuelto, puesto que esa actuación atenta contra el mínimo vital, la digna subsistencia, la integridad física, la salud y la educación de su hijo.

La falta de recursos la llevó a instaurar una demanda de alimentos contra el padre de aquél. Pidió se dejen sin efectos los fallos proferidos y se le permita a su hijo, a través de ella, ejercer su derecho de defensa. 3. La respuesta 3.1. Una de las magistradas de la Sala demandada pidió se declarara improcedente la tutela por cuanto no es tercera instancia, máxime cuando en anterior oportunidad se intentó otra acción similar.

Además, la sentencia proferida se encuentra fundada en pruebas legalmente allegadas y está debidamente motivada. 3.2. El Coordinador de Asuntos Legales y Contenciosos de la Dirección Nacional de Estupefacientes sintetizó las funciones que cumple la entidad y expuso que no ha lesionado derecho alguno de la accionante. CONSIDERACIONES La Sala negará el amparo por temerario.

Estas son las razones: 1. Se considera temerario el ejercicio de la acción cuando el peticionario acude en más de una oportunidad ante los jueces con el fin de exponer un mismo caso y formular iguales pretensiones, sin motivo expresamente justificado. En el evento en que se demuestre que la actuación es temeraria se rechazarán la acciones o se decidirán desfavorablemente.

Si fuese un abogado el que promoviere varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional, al menos por dos años, y, en caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. El reproche jurídico a la acción temeraria tiene fundamento en los artículos 83 y 95 de la Carta Política, según los cuales las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben ceñirse a los postulados de la buena fe, y dentro de los deberes de las personas está el de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios.

No es admisible que una persona abuse del ejercicio de la acción, porque además de desgastar injustificadamente el aparato judicial, la desnaturaliza y causa un agravio a la sociedad. 2. Luego de analizado el escrito presentado y revisada la sentencia proferida el 26 de enero de 2005 por esta Sala de Casación, se concluye que en este caso hay temeridad.

En efecto, en la demanda interpuesta por la señora Jordán Rodríguez en ocasión anterior se narraron los hechos e irregularidades ahora expuestos, se intentó contra los mismos despachos judiciales y se sustentó en la violación, también, del derecho al debido proceso. Si bien en esa ocasión quien accionó fue directamente la señora Jordán Rodríguez y en esta oportunidad lo hace pero en representación de su hijo menor de edad, ello no le resta el carácter de temeraria porque: a) El proceso se adelantó en su contra y, en consecuencia, la posible violación del debido proceso se predica de ella, no de su hijo, pues es claro que no intervino. b) Aunque no hay duda que su hijo, por derecho, entra a heredar sus bienes, y que éstos fueron objeto de extinción del dominio, lo cierto es que ello fue consecuencia de un proceso en el que aquél no participó y en momentos en que los bienes se encontraban en cabeza de su madre, no del hijo. c) El hecho de que la señora Jordán Rodríguez haya tenido que iniciar demanda por alimentos, es asunto ajeno al proceso de extinción del dominio y no es suficiente para argumentar hechos nuevos.

Advierte la Corte que la accionante pretende, mediante una maniobra engañosa y con el ánimo de confundir al juez, intentar nuevamente que se revise un asunto ya resuelto, infortunadamente de manera desfavorable a sus pretensiones y cuya sentencia hizo tránsito a cosa juzgada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Rechazar la tutela interpuesta por Ana Leonor Jordán Rodríguez, en representación de su hijo Jorge Enrique Ferreira Jordán. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sobre la acción temeraria pueden consultarse las sentencias T-054 del 18 de febrero de 1993, T-155A del 22 de abril de 1993, T-518 del 9 de octubre de 1996 y T-082 del 24 de febrero de 1997 de la Corte Constitucional. � Artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. � Sobre el tema se puede consultar la sentencia T-010 del 22 de mayo de 1992 de la Corte Constitucional. 1 10