CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29.470 FRANKLIN DE JESÚS BEDOYA MORA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29.470 FRANKLIN DE JESÚS BEDOYA MORA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 05 Bogotá, D.C., veintitrés de enero de dos mil siete.
VISTOS Sería procedente que la Sala avocara conocimiento y decidiera la acción de tutela interpuesta por el accionante FRANKLIN DE JESÚS BEDOYA MORA, quien dijo actuar en condición de agente oficioso de SAÚL ANTONIO PINTO MADRID, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, invocando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, libertad y acceso a la administración de justicia, si no fuera porque se echa de menos uno de los presupuestos procesales.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Explicó el accionante que SAÚL ANTONIO PINTO MADRID, actualmente recluido en el establecimiento carcelario El Bosque en la ciudad de Barranquilla, fue condenado en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión para los procesos de Foncolpuertos. 2. La sentencia fue recurrida en apelación por el defensor de SAÚL ANTONIO PINTO MADRID y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión, mediante fallo del 28 de julio de 2005. 3.
Para la notificación de la sentencia, el Juez Colegiado comisionó al Juzgado Penal del Circuito Reparto de la ciudad de Barranquilla, empero no informa el actor a cuál de esas dependencias le correspondió asumir el encargo. 4. Con todo, el sentenciado fue citado a uno de los Juzgados Penales del Circuito de Barranquilla, junto con su defensor, a efecto de que recibieran personal notificación de la providencia de segundo grado.
No obstante, la actuación, asegura el libelista, no pudo cumplirse, porque la sentencia estaba incompleta, le faltaban al menos 16 folios, de lo que se dejó constancia en el cuerpo del exhorto. 5. El procesado y su defensor quedaron a la espera de que se les citara nuevamente a recibir notificación personal, sin que tal actuación se surtiera hasta la fecha. 6.
El 20 de diciembre de 2006, SAÚL ANTONIO PINTO MADRID fue capturado en el estadio de fútbol Romelio Martínez en la ciudad de Barranquilla, por agentes del Departamento Administrativo de Seguridad, en cumplimiento de la orden dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión para los procesos de Foncolpuertos, al aducir que el fallo había cobrado ejecutoria, habiéndose remitido el proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Tal situación, agrega, le impide al sentenciado interponer el recurso extraordinario de casación. 7. El actor ha solicitado la protección de los derechos fundamentales invocados, para que se le restablezca al agenciado SAÚL ANTONIO PINTO MADRID, el derecho a la libertad personal sin condicionamientos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Señala el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. (Se resalta) También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” Se desprende del citado precepto que el amparo puede ser solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado que, en todo caso, deberá ser abogado titulado, debidamente autorizado, por medio del correspondiente poder.
En el caso bajo examen, la acción de tutela fue instaurada por el señor FRANKLIN DE JESÚS BEDOYA MORA, invocando su condición de agente oficioso de SAÚL ANTONIO PINTO MADRID. Es cierto, la acción de tutela es, en esencia, un procedimiento informal, preferente y sumario. Sin embargo, tales características no excluyen la necesidad de verificar, en su trámite, la concurrencia de mínimos presupuestos procesales, pues, para la conformación de la relación jurídica procesal deben confluir los sujetos, el objeto y la causa, elementos sin los cuales no podría el Juez Constitucional pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones.
En relación con los intervinientes, es necesario que asistan, al menos, el activo y el pasivo, quienes deben ser sujetos de imputación jurídica, es decir, titulares de derechos y obligaciones, en la medida de su capacidad. En tanto ésta no se tenga o esté disminuida, podrán acudir al proceso representados por otros que previamente tienen autorización legal o convencional.
En síntesis, quien actúe en cualquier proceso, debe estar legitimado. En este caso, se sabe que SAÚL ANTONIO PINTO MADRID es mayor de edad, sin que se conozca sobre alguna inhabilidad que le impida acudir directamente a interponer la acción de tutela en procura de la defensa de sus derechos. No hay constancia de que se hubiese declarado su interdicción ni que FRANKLIN DE JESÚS BEDOYA MORA ostente la calidad de tutor o curador.
El tutelante no está legitimado para promover la defensa de los derechos fundamentales que invoca, porque no acreditó la representación ni la prueba sobre la imposibilidad del titular del derecho cuya protección reclama, para promover el recurso constitucional objeto de estudio. Ha sido enfática la doctrina al determinar que es necesario demostrar la imposibilidad del titular de los derechos supuestamente vulnerados para accionar directamente: “La acción de tutela sólo puede ser interpuesta, en principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo reclamar la protección el mismo afectado sin intervención de apoderado judicial.
Sin embargo, puede incoar la acción un tercero para que se amparen derechos cuya titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representación legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas, promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa que debe probarse sumariamente y ponerse de manifiesto en el libelo demandatorio.
Es menester que en todos estos casos de representación jurídica, el demandante acredite debidamente su calidad para actuar en nombre de otro” En este orden de ideas, al no cumplirse en el evento bajo estudio el presupuesto de procedibilidad consistente en la legitimación por activa, se rechazará la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. RECHAZAR la acción de tutela instaurada por FRANKLIN DE JESÚS BEDOYA MORA, por carecer de legitimidad para actuar. 2. Notificar el presente auto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991. CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional.
Sentencia T-709/98 PAGE 9