Micelio
T-29469 (31-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 29469 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 29469 Acta Nº 31 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., Treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderada judicial, por HERNÁN FLAKER HERNÁNDEZ, contra el fallo del 23 de julio de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que el antes citado promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI y el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, así como, a los que denominó “ derechos humanos convencionales” como el derecho a las garantías judiciales, a la igualdad, protección judicial y a la propiedad privada, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Como sustento de su petición relató que promovió proceso ordinario contra el Banco Bancafé con el fin de obtener la revisión del contrato de hipoteca celebrado con la entidad financiera; que el asunto se asignó al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali el cual desestimó las pretensiones el 12 de mayo de 2004; que, inconforme con tal decisión, interpuso recurso de apelación y el Tribunal, al resolver, confirmó la providencia de primer grado, al considerar que la dación en pago efectuada anteriormente por el actor, imposibilitaba adelantar proceso ordinario a la entidad financiera, por ser este modo de extinción de las obligaciones.

A juicio de la parte accionante, tales determinaciones son abiertamente ilegales dado que, la dación en pago realizada se predicó sobre los inmuebles hipotecados, pero no se cuestionó el valor de la obligación y menos aun, la continuidad del proceso ordinario que pretendía demostrar el equivocado valor cobrado por la entidad financiera durante la vigencia del crédito.

Por lo anterior solicitó que se “(…) se DEJEN SIN EFECTO las decisiones de primera y segunda instancia, (…) por la consideración “IRRACIONAL”, “CAPRICHOSA” Y “ARBITRARIA” del proceso sometido a su Estudio [sic] ( ); que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Sala Civil Singular del Tribunal Superior de Cali, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, emita fallo de reemplazo ( ), revocando la sentencia de primera instancia y en su lugar concediendo las pretensiones de la demanda (…); que como consecuencia de lo anterior se declare que los estudios periciales arrimados al proceso ordinario (…) gozan de plena validez (…) [y] se presenta un saldo a favor del Deudor Demandante, a dicha fecha, por valor de $85.266.544 (…)”.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 14 de julio de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, así como a los demás intervinientes dentro del proceso ordinario, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional y solicitó, copia del referido expediente, a costa del accionante.

Dentro del término concedido, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, afirmó que en esta oportunidad la acción de tutela no cumplió con el requisito de inmediatez, por lo que debe negarse y anexó copia de la providencia emitida por esa Corporación dentro del citado proceso. Por otra parte, el representante legal de Banco Davivienda S.A., solicitó desestimar la acción de tutela por improcedente, pues, no se le vulneró ningún derecho fundamental toda vez que, el accionante contó con todas las oportunidades legales, para hacer efectivos los derechos que creía tener, aunado a que, no cumplió con el requisito de inmediatez.

SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 23 de julio de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó la acción de tutela al estimar que “(…) ha transcurrido un holgado lapso desde cuando los funcionarios acusados profirieron las sentencias [hasta la presentación de la queja constitucional], sin que el peticionario hubiese aducido ninguna razón que justificara la demora en promover la acción de tutela (…)”, pues debió ejercerse en un plazo razonable.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión. Estimó que la decisión de la Sala de Casación Civil de esta Corporación fue contraria a la normatividad jurídica aplicable porque “(…) al no escuchar las súplicas de la acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales invocados y violentar el debido proceso al exigir requisitos no previstos en el derecho interno y el derecho internacional, nuevamente se vulneraron los derechos fundamentales del accionante (…)”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La acción de tutela surge entonces, como remedio ante la inexistencia de vías judiciales que les permitan a los asociados protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. Frente al presente caso observa la Sala que la acción propuesta carece de inmediatez.

Lo anterior no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía un inconveniente a la seguridad jurídica.

En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad del accionante está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el sub-lite no existe justificación razonable, que explique la tardanza para solicitar el reclamo constitucional, si se tiene en cuenta que la última providencia con la cual la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales, fue dictada el 7 de septiembre de 2009, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y que la presentación de la acción de tutela, fue el 12 de julio de 2010, es decir, han transcurrido más de 6 meses, situación ésta que trunca cualquier intento de amparo constitucional.

Ello es así, porque la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible entonces, ahora alegar que las mismas contravienen disposiciones de rango constitucional, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.

Aunado a lo anterior, no advierte ésta Corporación la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor en su escrito introductorio, toda vez que de la lectura de las providencias cuestionadas, se evidenció que las decisiones obedecieron a un criterio razonable, ajustado a las normas que regulan la materia así como a una valoración probatoria, lo cual no luce arbitrario o inconsulto.

En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12