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T-29468 (06-02-07) mora envio procesoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 553 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA Nº 29468 RICARDO AUGUSTO OLAYA GARZON República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA Nº 29468 RICARDO AUGUSTO OLAYA GARZON República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 013 Bogotá D. C., febrero seis (6) de dos mil siete (2007).

V I S T O S Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela interpuesta por RICARDO AUGUSTO OLAYA GARZON, contra la Sala penal del Tribunal Superior de Bogotá, en actuación que se hace extensiva al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por presunta lesión de sus derechos constitucionales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según refieren las diligencias, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá mediante sentencia del 17 de enero de 2005 condenó a RICARDO AUGUSTO OLAYA GARZON como responsable del delito de secuestro extorsivo. La anterior determinación fue impugnada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, siendo confirmada por sentencia del 12 de septiembre de 2005.

Luego de notificarse del fallo de segundo grado, el sentenciado presentó petición ante la mentada Colegiatura el 21 de septiembre de 2006, solicitando el envío del proceso a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del lugar donde se encuentra actualmente privado de la libertad, pedimentos que reiteró el 30 de noviembre y 18 de diciembre, sin que a la fecha de interposición de la demanda hubiese obtenido respuesta alguna.

En medio del trámite anterior, RICARDO AUGUSTO OLAYA GARZON interpone la presente acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, tras estimar que su conducta omisiva afecta el derecho fundamental de petición, lo que de paso le ha impedido presentar los certificados de estudio y trabajo a efectos de obtener el reconocimiento de redención punitiva.

Por ello, solicita al juez constitucional amparar el derecho fundamental invocados, en el sentido de ordenar al cuerpo colegiado accionado, el envío de las diligencias al juzgado de origen, para que éste a su vez proceda a remitirla la actuación ante los Jueces de Ejecución de Penas de Girardot. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se dispuso vincular al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, ordenándose surtir traslado de la demanda a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.

Frente a tal requerimiento, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá remite copia de los oficios de fecha noviembre 17, diciembre 19 y diciembre 20 de 2006, a través de los cuales se ofreció respuesta al actor sobre las razones que impedían el envío del proceso ante los Jueces de Ejecución de Penas, indicándose en ellos que hasta tanto no retornaran las diligencias del Tribunal Superior de Bogotá no era posible acceder a su pedimento.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional. La acción de tutela se ha precisado, es un mecanismo concedido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En primer término se advierte, que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, que es el que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y por lo tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales, que determina la oportunidad de su ejercicio y de la respuesta que es dable en cada caso en particular.

En el presente asunto es claro que la demanda de tutela presentada por el ciudadano RICARDO AUGUSTO OLAYA GARZON, se encuentra orientada a conseguir que la autoridad demandada resuelva favorablemente su petición de envío de las diligencias ante los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del lugar donde se encuentra privado de la libertad.

Ahora bien, en punto de la garantía procesal que le asiste al accionante al interior de la actuación, ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación, por manera que, la mora injustificada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado constituyen una clara vulneración a la garantía referida.

Siendo ello así, no se discute que la raigambre constitucional del derecho de postulación erige en deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.

Sin embargo, en el caso planteado por el accionante, sin desconocer la trascendencia de la garantía que reclama, es claro que no se está frente al desconocimiento de su derecho constitucional de postulación, pues según se extrae de las diligencias las peticiones que en el mismo sentido ha elevado el actor, esto es, solicitando el envío de las diligencias ante los Jueces Ejecución de Penas, han sido resueltas de manera oportuna por el Juzgado accionado, indicándosele al respecto que por ahora no es posible acceder a su pedimento toda vez que la actuación original no ha retornado del Tribunal Superior de Bogotá. De otra parte ha de decirse, que conforme lo refiere el propio accionante las diligencias actualmente se encuentran surtiendo el trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto por sus compañeros de causa, de modo que hasta tanto no se agote dicha impugnación no podrá predicarse que la sentencia ha cobrado firmeza material y formal y en esa medida no será posible el envío del proceso ante los Jueces de Ejecución de Penas, pues como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, el legislador no contempló la posibilidad de ejecutorias parciales, luego, ninguna duda emerge en torno a lo razonable de la respuesta ofrecida por el Juzgado demandado.

Finalmente, resulta imperioso destacar que en punto de las peticiones de redención de pena y libertad que dice el actor se ha visto impedido para impetrar, éstas bien pueden ser formuladas ante el juez de primera instancia por ser la autoridad a la que corresponde su solución según lo prevé el artículo 19 transitorio de la Ley 553 de 2000.

Así las cosas, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que la acción de tutela promovida por RICARDO AUGUSTO OLAYA GARZON se denegará por su manifiesta improcedencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por RICARDO AUGUSTO OLAYA GARZON. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Notifíquese y Cúmplase JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. autos del 14 de julio de 2004 y 10 de noviembre de 2005, radicados 22422 y 24579, respectivamente. 11 8