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T-29467 (30-01-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1ª INSTANCIA. No.29.467 WILSON ORLEY MEJIA SOTO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1ª INSTANCIA. No.29.467 WILSON ORLEY MEJIA SOTO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 08 Bogotá, D.C, treinta (30) de enero de dos mil siete (2007) La Corte decide la acción de tutela interpuesta por WILSON ORLEY MEJIA SOTO en contra del Juez Trece Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por presunta violación al derecho fundamental de la igualdad.

ANTECEDENTES 1. El señor WILSON ORLEY MEJIA SOTO manifestó que el juez de primera instancia le impuso pena de 42 años de prisión, mientras al coprocesado se le fijó pena de 43 años; es decir, que en principio el trato que recibió fue más benigno, pero en segunda instancia los ubicaron en la misma situación fáctica. Este yerro se mantuvo cuando se redosificó la pena el 19 de septiembre de 2001.

Actualmente vigila su pena el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. En consecuencia, solicita tutelar en su favor el derecho de igualdad ante la ley y, en consecuencia, ordenar que se realicen los correctivos del caso. 2. Al constatarse que el escrito de tutela reunía los requisitos legales, se avocó conocimiento y se corrió traslado a las autoridades accionadas, las cuales permanecieron en silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Admitir que a través de una tutela puede revisarse una decisión judicial, expedida por autoridad competente, es tanto como desconocer los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial de que gozan los funcionarios que administran justicia, lo cual contraviene el querer del constituyente de 1991, cuando estableció la acción de tutela como mecanismo excepcional y subsidiario.

Acorde con el criterio jurisprudencial imperante, cuando existe desconocimiento de los derechos fundamentales dentro de un proceso judicial, deben agotarse los mecanismos de defensa previstos para el efecto, al interior del proceso mismo, ya que la tutela no constituye una herramienta adicional o una tercera instancia, a la cual pueda acudirse a capricho de las partes, cuando no se ha hecho uso de los recursos legales, o éstos no han sido resueltos de manera favorable a sus intereses.

Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: “Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos.

Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.” Del estudio practicado a la actuación, se advierte desde ya por la Sala, que en esta ocasión el amparo impetrado se torna a todas luces improcedente, por cuanto se pretende dejar sin efecto las decisiones adoptadas por autoridad competente, en ejercicio de su función jurisdiccional, con lo cual se invadiría por un juez de tutela, la autonomía e independencia de que gozan los funcionarios judiciales al decidir los asuntos sometidos a su consideración. Además, en los eventos en que se cuestionan decisiones judiciales, el análisis de la inmediatez como requisito de procedibilidad, reviste una mayor rigurosidad y debe verificarse la posibilidad de defensa en el mismo proceso judicial, la diligencia del accionante al interior de dicho proceso y los posibles derechos de terceros, generados por el paso del tiempo.

Es que si bien es cierto que la acción de tutela no tiene establecido un término de caducidad, ello no faculta al implicado para intentarla en cualquier momento, pues debe existir un plazo razonable, a fin de no desnaturalizar la acción y de garantizar la seguridad jurídica y la protección de derechos fundamentales de terceros; de ahí que la acción deba admitirse y resolverse de fondo, pero no necesariamente de manera satisfactoria a los intereses de quien no acudió oportunamente a la acción constitucional.

Debe recordarse que este especial mecanismo de protección constitucional está instituido con el fin de amparar de manera urgente y efectiva a quien considere que uno de sus derechos fundamentales se encuentra en inminente peligro, pero bajo ninguna circunstancia está llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales que el ordenamiento jurídico tiene previstos para su protección, pues no constituye una instancia adicional a la cual pueda acudirse para revivir los términos que de manera negligente se han dejado vencer.

En este caso, han transcurrido más de diez (10) años desde que se profirió la sentencia de segunda instancia y más de cinco (5) años desde que se redosificó la pena; por tanto, puede afirmarse que le faltó el requisito de inmediatez. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente la tutela instaurada por WILSON ORLEY MEJIA SOTO, acorde con lo expuesto en la parte motiva de la providencia. Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma establecida en el Art. 30 del Decreto 2591de 1991.

En caso de no impugnarse la decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, el expediente se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T- 1101 de 2005 6 _1204636815.doc _1204636817.doc