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T-29466 (30-01-07) vía de hecho otro mecanismoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 29466 JOSE EDILBERTO GUZMAN ALZATE PRIMERA INSTANCIA 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 29466 JOSE EDILBERTO GUZMAN ALZATE PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 008 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil siete (2007).

VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el ciudadano JOSE EDILBERTO GUZMAN ALZATE, contra la Fiscalía Trece Especializada y la Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio, por haber incurrido en vías de hecho, dentro del proceso penal que se adelanta en su contra, por los delitos de secuestro simple, porte ilegal de armas y hurto calificado y agravado; reclamando el amparo al derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. La Fiscalía Trece Especializada de Villavicencio adelanta el proceso radicado bajo el número 152.661 en contra de JOSE EDILBERTO GUZMAN ALZATE y otro, por los delitos de secuestro simple, porte ilegal de armas y hurto calificado y agravado. 2. El Defensor del accionante solicitó la libertad provisional de su poderdante, con fundamento en lo previsto en los artículos 365-4 de la ley 600 de 2000 y 15 transitorio de la misma normatividad, al considerar que el término para calificar el mérito de la actuación se encontraba vencido, petición que fue resuelta negativamente mediante resolución de 14 de septiembre de 2006. 3.

El 6 de octubre de 2006 se calificó el mérito de la actuación con resolución de acusación en su contra, la cual fue objeto de apelación. 4. Impugnada las decisión a través de la cual se le negó la libertad provisional y la acusación, del recurso correspondió conocer a la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio, autoridad que en providencia de 7 de diciembre de 2006 confirmó la calificación proferida y se abstuvo de emitir pronunciamiento en cuanto al recurso de apelación interpuesto contra la decisión que le negó la libertad provisional.

DE LA DEMANDA El ciudadano JOSE EDILBERTO GUZMAN ALZATE, interpone las presente acción de tutela, asegurando que las decisiones proferidas van en contravía de sus derechos fundamentales, pues para la fecha de solicitud de libertad el término para calificar el mérito de la actuación había precluido, razón por la cual al tenor de lo previsto en el artículo 365-4 de la ley 600 de 2000, en armonía con el artículo 15 transitorio ibídem y la modificación prevista en el artículo 12 de la ley 733 de 2002 tenía derecho a que se le otorgara el beneficio, no resultando posible que el Fiscal de segunda instancia se abstuviera de pronunciarse del recurso de apelación sin razón ni motivación alguna, aduciendo que si bien es cierto “ yo tenía derecho a la libertad por vencimiento de términos no habría lugar a conceder la misma por el proferimiento de la resolución de acusación”.

Pretende que el Juez constitucional ordene a la Fiscalía le de respuesta a la apelación interpuesta, se le ampare el derecho a la libertad y se le otorgue la misma. TRAMITE DE LA ACCION Admitida la demanda de tutela, se ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas necesarias, sin que para el momento de la proyección del presente fallo se hubiera recibido respuesta.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda cuestiona extraprocesalmente las reflexiones jurídicas plasmadas por la Fiscalía Tercera Especializada de Villavicencio en la providencia de 14 de septiembre de 2006 que le negó la libertad provisional al accionante y la del 7 de diciembre del mismo año emitida por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad en la resolución de acusación, al abstenerse de pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto contra aquella decisión. 3.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal. 4.

Examinado el punto materia de discusión en la presente acción de tutela, surge clara su improcedencia, en tanto no se observa que dichas autoridades hubieran incurrido en la aludida carencia ni desconocido los derechos del accionante. El artículo 365 numeral 4º. del Código de Procedimiento Penal (ley 600 de 2000) señala que el procesado tendrá derecho a la libertad provisional “Cuando vencido el término de ciento veinte (120) días de privación efectiva de la libertad, no se hubiere calificado el mérito de la instrucción. Por su parte el artículo 15 transitorio ibídem establece que: “ en los procesos que conocen los jueces penales del circuito especializados, para que proceda la libertad provisional, los términos previstos en los numerales 4 y 5 del artículo 365 de este código se duplicarán…”. 5.

Acorde con lo anterior, habiendo sido capturado GUZMAN ALZATE el 10 de febrero de 2006, para el momento en que se resolvió la solicitud de libertad provisional sólo habían transcurrido 217 días, lo cual tornaba improcedente el beneficio, como efectivamente lo concluyó la Fiscalía Trece Especializada de Villavicencio. En relación con la presunta omisión que le atribuye a la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad por haberse abstenido de resolver la impugnación interpuesta contra el auto que le negó la libertad provisional, en sentir de la Sala ello no configura vía de hecho alguna, pues el fundamento para descartar el análisis del punto relativo a la libertad provisional por vencimiento de términos, lo constituyó el haberse proferido resolución de acusación en contra del encartado y negársele la misma, por lo que cumplido con el requisito exigido por la ley para su procedibilidad – calificación de la actuación- y habiendo sido afectado el procesado con acusación, donde se hizo referencia a la no concesión de la libertad “porque las razones tenidas en cuenta en la resolución fechada el 17 de febrero del 2006 en donde se les definió situación jurídica, no han variado”, hacía innecesario el análisis de si era o no procedente el otorgamiento del beneficio de manera provisional. 6.

Además, constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, entre ellos los recursos de reposición y apelación, a los cuales ha tenido y tiene acceso el implicado JOSE EDILBERTO GUZMAN ALZATE en el juicio que apenas empieza, la tutela por él interpuesta resulta improcedente.

Ciertamente, además de evidenciarse el ejercicio sin obstáculo del derecho de postulación, es indiscutible que el actor todavía cuenta con varios mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus derechos, entre ellos, el planteamiento de nulidades en la audiencia preparatoria, la exposición de sus argumentos en la vista pública; la impugnación de las providencias que lo afecten, y, si es de su interés y a ello hubiere lugar, podrá recurrir la sentencia que ponga fin a la primera instancia. Esta realidad descarta completamente la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como instrumento para alcanzar tal cometido. 7.

La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido, por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y, en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el tema reseñado como si tal mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, menos aún, cuando no existe razón para sostener la existencia de vías de hecho, tal como ya se dijo. 8.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

Acorde con lo que viene de verse, la demanda de amparo no está llamada a prosperar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor JOSE EDILBERTO GUZMAN ALZATE, con fundamento en las razones expuestas en precedencia. 2.

Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1135577348.doc