CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 29465 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 29465 Acta No. 32 Bogotá D. C., siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010). Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de María del Carmen Lozano, contra el fallo del 16 de julio de 2010 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados Once Civil Municipal de Descongestión y Doce Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES La accionante presentó acción de tutela contra los funcionarios mencionados, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición. Argumentó que la señora Rosalba Rubio Castiblanco promovió demanda ejecutiva con título hipotecario en su contra, ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, quien ha incurrido en varios yerros, como, por ejemplo, no tuvo en cuenta que “no es un titulo valor ni es un documento que preste mérito ejecutivo, por carecer de los requisitos exigidos en el articulo (sic) 1571 del Código de Comercio y por tratarse de una obligación natural en donde no existe pacto de intereses ni fecha de exigibilidad ”; que el 17 de julio de 1992 admitió la demanda y libró mandamiento de pago.
Adujo que el 5 de marzo de 1998, solicitó fecha para llevar a cabo diligencia de conciliación, petición que fue negada por el Juzgado accionado; que propuso incidente de nulidad, porque no citó a su esposo como litisconsorte necesario; que el despacho judicial permitió la intervención en el juicio de algunos cesionarios sin las formalidades y requisitos de ley; que el 12 de marzo de 2004, negó los recursos de reposición y apelación interpuestos por el apoderado de su cónyuge, “porque con el proceder omisivo del despacho, está en riesgo su derecho de cuota del patrimonio conyugal, por el inadecuado procedimiento y manejo de una obligación natural convertida arbitrariamente en una obligación civil o singular”; que procedió a subastar y aprobar el remate cuando ya había pagado el monto de las liquidaciones efectuadas.
Afirmó que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, “ se contagio (sic) de las irregularidades y desatinos del accionado Juzgado 12 C.C. y continuo (sic) con la dolencia de la vulneración de los derechos fundamentales…”. Por lo anterior solicitó que se le restablezcan los derechos fundamentales invocados. Así mismo pidió como medida preventiva que se ordene la suspensión provisional de la diligencia programa por el Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá, para el día 12 de julio del presente año. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 6 de julio de 2010, avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes, dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados y negó la medida provisional solicitada.
Dentro del término concedido, el Juez Doce Civil del Circuito de Bogotá dijo que la accionante no propuso excepciones; que presentó incidentes de nulidad, esgrimiendo causales no previstas en los artículos 140 o 141 del C. de P.C.; que se alegan hechos u omisiones ocurridos hace algunos años, no cumpliendo con el requisito de inmediatez, y que no se vulneró el debido proceso, sino que hubo total apego a la normatividad legal.
De otra parte, la Juez Once Civil Municipal de Descongestión de Bogotá manifestó que a ese despacho le correspondió por reparto la comisión dispuesta mediante auto del 12 de mayo de 2010, proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad, relacionada con la entrega de un bien inmueble; que la diligencia se llevó a cabo el 28 de junio, pero el esposo de la accionante se opuso a la diligencia, la que rechazó y fijó nueva fecha para la entrega del inmueble el día 12 de julio; que con ocasión de esta acción de tutela, suspendió dicha diligencia y queda a la espera de lo que se resuelva.
En sentencia del 16 de julio de 2010, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado, pues “en la hipótesis aquí aducida es claro que respecto de las providencias dictadas con más de seis meses de antelación al 1° de julio de 2010, momento en que la demanda de tutela fue recibida en esta Corporación (…), no es viable la protección constitucional deprecada, por haberse promovido después de estar vencido el mencionado lapso, el cual fue adoptado por esta Sala a partir de la sentencia de tutela de 2 de agosto de 2007 (exp. 050012203000200700188-01) como el razonable para promover dicho mecanismo”; además, expuso que “En cuanto a las providencias dictadas en el proceso ejecutivo dentro de los últimos seis meses, como el auto de 5 de febrero de 2010 (…) que resolvió el recurso de súplica interpuesto contra el proveído de la magistrada ponente de 9 de octubre de 2009, el de 19 de febrero siguiente (…) que decidió la solicitud de adición y aclaración de aquél, el de 5 de abril de 2010 (…) que llamó la atención a la ejecutada para que actuara por conducto de apoderado, a la vez que corrió traslado de la liquidación actualizada, el de 12 de mayo último (…) que ordenó comisionar para la entrega de la propiedad licitada al rematante, lo mismo que de la iniciación de tal diligencia el 28 de junio del presente año (…), no encuentra la Sala que, prima facie, constituyan vía de hecho, en la medida en que están sustentadas esas determinaciones en las normas legales regulativas de la situación resuelta en cada uno de tales pronunciamientos, en la realidad procesal y en los correspondientes pedimentos de las partes, mayormente si esa forma de proceder de los funcionarios judiciales accionados cuenta con el respaldo en la autonomía e independencia de que han sido dotados por el constituyente y el legislador para interpretar y aplicar la ley en los casos sometidos a su composición” (folios 295 a 302).
La decisión fue impugnada por el apoderado judicial de la accionante, y solicitó que se “ EVALUÉ (SIC) Y SE VERIFIQUE(SIC), LAS OMISIONES Y VÍAS DE HECHO ANUNCIADAS Y QUE ESTAN (SIC) REALIZADAS DENTRO DEL PLAZO RAZONABLE Y PRUDENCIAL DE LA INMEDIATEZ adoptada por esa sala, hechos que aprueban incuestionablemente la violación de los derechos fundamentales incoados, probando que brillan por su ausencia todos los favorecimientos”; además reiteró que se decretara como medida previa la suspensión provisional de la diligencia programada para el día 4 de agosto de 2010, por el Juzgado Once Civil Municipal de Descongestión de Bogotá y “ de acuerdo a la premura del tiempo evitar perjuicios irremediables”.
(Folios 319 a 330). Posteriormente allegó escritos, en los que insiste en solicitar “la medida previa de suspensión de la entrega, del fundo hasta tanto se dirima definitivamente el debate de la tutela”. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, las providencias cuestionadas por la accionante, no desbordan el límite de lo razonable, como lo consideró la Sala Civil en la decisión impugnada.
La circunstancia de que la accionante no coincida con la decisión del juez o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, pues es al juez a quien la ley le ha asignado competencia para juzgar el caso concreto. De allí que, como lo consideró la Sala Civil de la Corte, el juzgador decidió el asunto dentro del marco de su autonomía e independencia, sin que con su proceder se pueda advertir desconocimiento del orden jurídico, ni un actuar caprichoso o subjetivo que comprometa el derecho fundamental reclamado, caso en el cual se descarta la intervención del juez constitucional, pues de lo contrario se quebrantarían los principios de seguridad y certeza jurídica.
Reitera esta Sala que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los citados principios de la independencia y autonomía, según lo previsto en la Constitución Política, emite una decisión acorde con los medios probatorios arrimados y fundado en las normas aplicables al asunto sometido a estudio, como se aprecia aconteció en este asunto.
Frente al perjuicio irremediable que alega, ha entendido la Corte que es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado, pues no existe prueba alguna sobre estos hechos.
Por ello, no se observa la necesidad de decretar medida provisional alguna al tenor del artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, tal como lo consideró la Sala de Casación Civil de esta Corporación, pues la accionante no acreditó estar frente a un real e inminente perjuicio que ameritara dicha medida tal como lo exige la norma citada. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 13