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T-29463 (30-01-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Decreto 3391 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 29.463 JORGE HUMBERTO VERGARA RÍOS Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de primera instancia No. 29.463 JORGE HUMBERTO VERGARA RÍOS. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 08 Bogotá D. C., treinta de enero de dos mil siete.

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de amparo constitucional, formulada por la bogada ANGÉLICA MARÍA MARTÍNEZ CUJAR, apoderada especial de JORGE HUMBERTO VERGARA RÍOS, contra la FISCALÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR y la FISCALÍA NOVENA ESPECIALIZADA, ambas de Cúcuta, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y petición, en razón de que las autoridades accionadas no han aceptado precluir las investigaciones que se les siguen, de conformidad con lo que permite el Decreto 3391 de 2006.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Se desprende de la reseña procesal plasmada en la demanda y en las pruebas allegadas al proceso que contra JORGE HUMBERTO VERGARA RÍOS, otrora miembros del denominado grupo ilegal armado bloque vencedores de Arauca, ahora desmovilizados, la FISCALÍA NOVENA ESPECIALIZADA DE CÚCUTA, adelanta una investigación penal que lo compromete en la comisión de los delitos de concierto para delinquir en la modalidad de conformación de grupos armados ilegales, conducta punible por la que fue acusado el 31 de julio de 2006.

La providencia fue recurrida y actualmente se encuentra en trámite la impugnación ante la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad. 2. El actor invoca la aplicación de las Leyes 782 de 2002 y 975 de 2005, por aparecer relacionado en el listado de personas desmovilizadas expedido por los cabecillas del bloque vencedores de Arauca y radicado ante la Oficina del Comisionado para la Paz y, en razón de ello, pretende que se le beneficie con el indulto y se dispusiera la cancelación de las órdenes de captura que pesan en su contra. 3.

La FISCALÍA NOVENA ESPECIALIZADA DE CÚCUTA, a cargo de la que se encuentra la investigación, no se ha pronunciado sobre la solicitud, en razón de que el expediente se encuentra surtiendo el recurso de apelación en sede de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior y, ésta, a su vez, explica que el expediente se encuentra en turno para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la resolución de acusación. 4.

Ahora el actor considera que por la omisión de las autoridades judiciales accionadas para pronunciarse sobre el indulto y la consecuente cancelación de las órdenes de captura que pesan en su contra se vulneran sus garantías constitucionales, porque aparece relacionado en los listados oficiales y, por consiguiente, debe ser beneficiado dejándole en libertad y precluyendo la investigación a su favor, por lo que solicita la tutela de sus derechos y que por este medio se le ordene a las demandadas acceder a sus súplicas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: En forma reiterada ha dicho la Sala que la acción constitucional establecida en el artículo 86 Superior, es de carácter residual, pues sólo procede como remedio inmediato y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De otro lado, también ha sentenciado la Corte que constituye presupuesto inicial para la procedencia del amparo, definitivo o transitorio, la presencia de un hecho que genere agravio a las garantías fundamentales del peticionario, proveniente de las autoridades o de un particular en los eventos que define la ley. Por último, se tiene establecido que si la solicitud de protección a los derechos fundamentales se formula respecto de una actuación o decisión judicial, procederá cuando constituya una vía de hecho que la haga arbitraria, irrazonable y distante del ordenamiento jurídico y, por consiguiente, que genere agravio a los derechos del interesado.

Bajo estas premisas, para la Corte es claro que la petición de tutela que demandan los actores, es improcedente. En primer lugar, téngase en cuenta que por disposición expresa de la ley (art. 6-1 D. 2591/91), la acción de tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales. En el asunto que ocupa la atención de la Corte, aparece claro que la actuación en la cual se procesa a JORGE HUMBERTO VERGARA RÍOS por concierto para delinquir en la modalidad de conformación de grupos armados ilegales, se encuentra en curso como quiera que está pendiente de perfeccionarse la etapa de instrucción. Ante esta situación, resulta de elemental lógica suponer que en desarrollo del proceso, el accionante ha empleado sus esfuerzos en demostrar todo lo que aquí afirma, de manera específica, que aparecen relacionado en las listas oficiales de personas desmovilizadas y, en consecuencia, que debe precluirse la investigación, revocarse la medida de aseguramiento y cancelarse las órdenes de captura que pesan en su contra, circunstancias que de ser procedentes por consultar la realidad procesal, permitirán que la Fiscalía emita la manifestación de justicia que corresponda.

Si las tesis del demandante tienen éxito, se concluirá que la posición jurídica de la Fiscalía carecía de fundamento, y se restablecerán los derechos que pudieron resultar afectados. Sin embargo, según viene de decirse, esa declaración sólo corresponde hacerla a la FISCALÍA NOVENA ESPECIALIZADA DE CÚCUTA o a su superior, que valorarán la situación conforme se los permite el ejercicio autónomo e independiente de las funciones que le señalan la Constitución y la ley; mas no al juez de tutela quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.

Ahora bien, aparte de los pronunciamientos que llegaren a emitirse en el proceso penal, el actor cuenta con los recursos ordinarios que puede interponer, como en efecto lo han hecho directamente o por intermedio de su defensora, en el supuesto de que resulten desfavorables las providencias y, en últimas, puede aspirar al recurso extraordinario de casación si llegare a ser necesario, en orden a defender en forma eficaz los derechos que reclama.

Insiste la Sala en la improcedencia de la acción en este asunto, porque la tutela se expone no como mecanismo excepcional o residual, sino alterno y preferente a los ordinarios que para los mismos fines protectores establece el Legislador. Ahora bien, el accionante no señala, mucho menos demuestra, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidencia que de no concedérsele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable; circunstancia que revela la improcedencia de la acción en este asunto.

De esa manera, se descubre que la pretensión del demandante apunta a la revisión del proceso por parte del juez de tutela, para que decida en forma favorable a sus intereses, finalidad que no puede ser satisfecha, pues, la tutela no faculta para desplazar las funciones que, bajo las pautas del debido proceso, han desarrollado los funcionarios competentes conforme a la autonomía e independencia que para el cumplimiento de su cargo les asegura la propia Constitución. Las razones anteriores llevan a negar la protección deprecada, por ser evidente la improcedencia de la acción en este asunto.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR, por improcedente la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por JORGE HUMBERTO VERGARA RÍOS.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria