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T-29462 (15-02-07) Conflicto de competenciaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión de Competencia en Tutela Rad: 29462 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Colisión de Competencia en Tutela Rad: 29462 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 18 Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil siete (2.007) ASUNTO Procede la Sala a dirimir la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado 16 Penal Municipal de Bogotá y el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, para asumir el conocimiento de la acción de tutela promovida por la ciudadana DIANA PATRICIA DONCEL ROMERO, en búsqueda de protección de su derechos fundamentales del debido proceso, trabajo, seguridad social, igualdad, salud, dignidad, protección de la mujer en estado de embarazo, derecho del que está por nacer, fuero materno y mínimo vital presuntamente vulnerados por la empresa Corficali Ltda.

ANTECEDENTES 1. La accionante DIANA PATRICIA DONCEL ROMERO promovió acción de tutela contra la empresa Corficali Ltda., cuya representación está a cargo de su gerente JESÚS ROJAS DIAZ, en búsqueda de protección a un número plural de derechos fundamentales. Manifestó en su escrito de demanda que no obstante encontrarse en estado de gravidez y haber informado oportunamente a la empresa sobre su situación, el día 23 de noviembre del año pasado recibió comunicación proveniente del gerente de la misma, quien funge como tal desde la ciudad de Bogotá, donde se le despedía del cargo, lo que a su juicio constituye una grave afrenta a sus derechos de naturaleza constitucional. 2.

La demanda de tutela fue presentada ante los jueces penales municipales de Bogotá –sitio de residencia de la actora - y correspondió por reparto al Juzgado 16 Penal Municipal de esta ciudad, despacho judicial que mediante decisión de fecha 5 de Diciembre de 2006- dispuso remitir las diligencias a los jueces municipales de Cali, bajo un único argumento: de acuerdo con lo suministrado es en aquella ciudad donde tiene la empresa demandada su sede, luego el supuesto de hecho que se invoca acaeció en la misma. 3.

Por su parte, el Juzgado 13 Penal Municipal de Cali, con Función de Control de Garantías, arribó a conclusión distinta en torno al funcionario que debe conocer de la actuación, pues, consideró que de acuerdo a la competencia a prevención y a la jurisprudencia de esta Corte con respecto a tan puntual thema se impone interpretarla de forma distinta, y es referida al lugar mismo donde se instauró la acción que es justamente donde produce sus efectos la hipotética amenaza que se reclama, habiendo ésta elegido a Bogotá, por lo que es aquél funcionario el que debe conocer a prevención del presente asunto debidamente prevalido de competencia. Por tales razones, señaló que en este caso la competencia radica en el Juzgado 16 Penal Municipal de Bogotá, provocando por ello conflicto negativo de competencia y disponiendo la remisión del diligenciamiento a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Corresponde a la Sala dirimir la colisión negativa de competencia planteada en el presente asunto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, por cuanto dos Juzgados de distintos distritos judiciales se encuentran involucrados en la discrepancia surgida con ocasión del conocimiento de la demanda de tutela presentada por la libelista DIANA PATRICIA DONCEL ROMERO contra la empresa Corficali Ltda. En primer término adviértase que conforme a lo previsto por el artículo 1°, numeral 1°, inciso 3° del Decreto 1382 de 2000, la competencia para tramitar y fallar la presente acción de tutela radica en los jueces municipales.

En asuntos similares al que concita la atención de la Sala, se ha indicado que la competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela está determinada de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000. De esta forma, se tiene que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza para los derechos constitucionales fundamentales.

En este orden de ideas, es evidente que la sede de la autoridad demandada no necesariamente determina con exclusividad la competencia del funcionario que debe conocer la tutela, sin que huelgue señalar que a términos de lo informado el representante legal de la firma accionada funge desde la ciudad de Bogotá, pues tratándose de una acción publica que tiene por objeto proteger los derechos fundamentales, debe considerarse con prelación el lugar donde se proyectan los efectos de las acciones u omisiones que amenazan o vulneran tales garantías.

Sobre el punto señaló esta Sala: “Como se ha venido sosteniendo en reiterados pronunciamientos de la Sala mayoritaria de Casación Penal, la sede de las autoridades demandadas no necesariamente puede adoptarse como parámetro exclusivo e invariable para determinar la competencia del funcionario que ha de conocer la acción de tutela. Teniendo en cuenta que la acción pública tiene como objetivo primordial salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, deben considerarse prevalentemente el lugar donde se materializan los efectos de la violación de las garantías constitucionales y también la circunscripción judicial escogida por el ciudadano para demandar la tutela de sus derechos (…)”.

No de distinta forma se entendería que la naturaleza y finalidad de la acción constitucional se afianza en la protección de los derechos fundamentales de las personas y que para su efectividad debe considerarse prioritario el lugar donde se materializan los efectos de la afrenta de las garantías constitucionales para demandar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales.

Así, en lo concerniente a la competencia a prevención esta Sala ha reiterado que ese factor, previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se determina no sólo por el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza, sino también por aquel en donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos fundamentales, lo mismo que donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como por ejemplo, el sitio donde reside el actor –para este caso- o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe el perjuicio.

El juez de cualquiera de estos lugares donde se formula la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. Como quiera que en este caso concurren circunstancias tales como i) la accionante reside en la ciudad de Bogota, ii) igual, en ese lugar presentó la demanda de tutela, iii) allí mismo es donde despacha el gerente o representante de la empresa accionada y iv) adicional a ello es ese el lugar elegido para su trámite, luego al rompe surge que la competencia para conocer del amparo solicitado radica en los Juzgados Penales Municipales de esta ciudad de Bogotá y toda vez que fue repartido al 16 Penal Municipal, será a aquel despacho al cual se remitirá el expediente, enterándose, a la vez, de esta decisión al Juzgado colisionante y a los interesados.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado 16 Penal Municipal de Bogota, en consecuencia, remítase a ese despacho judicial el expediente.

Segundo: INFORMAR esta decisión al Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, así mismo, a la accionante por el medio más eficaz. CÓPIESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � En el libelo de la acción y para efectos de notificaciones señala que reside en la localidad de Usme de este Distrito Capital � Autos de julio 11, julio 24 y octubre 13 de 2001, radicados T- 9781, T- 9848 y T- 10369. 2.

Auto de febrero 4 de 2002. � Cfr. autos de fechas 22 de mayo de 2001, marzo 6 de 2003. PAGE 9