CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29.460 PEDRO JOSÉ SOLER RODRÍGUEZ PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29.460 PEDRO JOSÉ SOLER RODRÍGUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 08 Bogotá D. C., treinta de enero de dos mil siete.
V I S T O S: Resuelve esta Corporación la acción de tutela instaurada por PEDRO JOSÉ SOLER RODRÍGUEZ, contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR, uno y otra de Tunja, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, al considerar que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en vía de hecho por negarse a readecuarle la pena por indebida redosificación al momento de darle aplicación al principio de favorabilidad por tránsito legislativo ante la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN Adelantada la investigación, mediante sentencia del. 1. Mediante sentencia del 16 de marzo del 2000, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha condenó a PEDRO JOSÉ SOLER RODRÍGUEZ a la pena principal de 45 años de prisión, como autor de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 2.
La sentencia fue recurrida en apelación y ratificada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 1° de agosto siguiente, aun cuando lo modificó en el sentido de que las conductas las imputó a título de coautoría. 3. Posteriormente, se concretó la pena principal impuesta al procesado en 29 años y 6 meses de prisión, en atención al principio de favorabilidad por tránsito legislativo con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000, que establecía una pena notoriamente inferior a la consagrada en el derogado régimen penal. 4.
Contra la providencia de segundo grado no se interpuso el recurso extraordinario de casación. 5. Ahora considera el actor que la individualización de la pena en el quantum que acaba de reseñarse, no se ajusta a la legalidad ni a los nuevos criterios de proporcionalidad y razonabilidad en materia de incremento punitivo por concurso de delitos, razón por la cual estima vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. 6.
Precisa el accionante que la pena, al ser readecuada, debió ser de 28 años, 1 mes y 32 días, porque debía aumentarse en la misma proporción que lo hizo el Juez de primera instancia (12,5%). 7. No obstante que los Magistrados que conforman la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, fueron oportunamente requeridos junto con el Secretario de esa Corporación para que rindieran puntuales informes, primero mediante oficio y luego telefónicamente por parte de quien presenta esta ponencia de forma directa y por intermedio del asistente, ninguna respuesta se obtuvo, salvo un confuso oficio y parte de un escrito cuya naturaleza de ignora y del que ninguna información puede extractarse, lo que sólo denota desgana en el cumplimiento de la orden impartida por esta Sala.
Por su parte, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, también oportunamente requerido por esta Corporación, ningún informe rindió. En razón de ello, habrán de extractarse los antecedentes necesarios tanto de la demanda como de la providencia por la que esta Sala resolvió inadmitir la demanda de revisión presentada por el apoderado especial del actor en tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ante la injustificada renuencia de las autoridades judiciales para rendir los informes solicitados, sería procedente que la Sala le diera aplicación a la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, si no fuera porque de las pocas evidencias allegadas se infiere que no se evidencia inmediatez entre la alegada vulneración y la presentación del recurso de amparo constitucional, conforme pasa a analizarse.
“Las disposiciones sobre pruebas en el proceso de tutela deben ser interpretadas a la luz del principio general de libertad en materia de apreciación de las mismas, pero siempre dentro del marco de la sana crítica y de lo razonable. De acuerdo con esto, la disposición del artículo 20 del decreto que se comenta, no entraña la obligación ineludible de dar por ciertos los hechos objeto del informe solicitado, sino simplemente la mera posibilidad o autorización para decidir de conformidad, siempre que de las pruebas acopiadas pueda derivarse una certidumbre objetiva sobre los extremos de la controversia.” Esta Corporación ha sostenido, en punto a la redosificación de la pena que: “No basta con que el juez al efectuar las operaciones pertinentes para dosificar la pena a la nueva previsión legal aduzca como fundamento la aplicación del principio de favorabilidad, y que la pena sea menor, sino que el procedimiento utilizado sea el que convenga más a los intereses del condenado, y en definitiva, que sea la pena que legalmente deba imponérsele, no la que de manera caprichosa e ilógica se defina mediante una aplicación parcial del citado principio, imponiendo una pena que según el funcionario sería la que corresponde en derecho, cuando en verdad, resulta arbitraria por no acatar de manera estricta el principio de favorabilidad.
Respecto al principio constitucional de la aplicación de la ley más favorable la Sala en asunto similar ya tuvo oportunidad de señalar con ponencia de quien cumple igual tarea que su implementación no puede ser asumida sin pauta alguna, ya que debe consultar las previsiones de rango constitucional, el desarrollo legal dado a dicho principio, así como los desarrollos jurisprudenciales que adecuan las disposiciones normativas a las nuevas y complejas situaciones que se generan en el mundo de lo social y de lo jurídico.
Por consiguiente, la redosificación de la pena en situaciones como la que se examina debe corresponder a un pleno entendimiento del principio de favorabilidad, de tal manera que su aplicación al caso concreto pueda ser expresada como lo más favorable para el condenado.” No obstante en este caso es necesario hacer claridad sobre los siguientes puntos.
El artículo 86 Superior establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” La Corte Constitucional, al establecer los alcances de la inmediatez con la cual debe proceder el afectado a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales, en consideración a la finalidad prevista por el constituyente para ese excepcional y extraordinario medio de defensa, ha señalado lo siguiente: "Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. ( ) “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” Por su parte, esta Corte ha sentenciado en relación con la tutela dirigida contra decisiones judiciales, que para la procedencia de este excepcional instrumento debe acreditarse que se trata de una vía de hecho y, además, que se reúnan otros tres requisitos: “ el primero, que establecen tanto el artículo 86 de la Carta Política como el 6º del Decreto 2.591 de 1991, condiciona la procedencia de la tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial de las garantías constitucionales afectadas; los otros dos, de creación jurisprudencial, precisan que i) es indispensable que se hubiese hecho uso de todos los recursos previstos por los estatutos procesales para discutir dentro de la misma actuación el eventual agravio inferido a cualquiera de los que en ella intervienen y que ii) la acción se ejerza oportunamente.” Al examinar esta última exigencia, sostuvo la Sala Penal de la Corte en sentencia de tutela del 29 de julio del 2003, radicado 14.092: 1.
El Decreto 2.591 de 1991 establece que la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales que se rige por los principios de economía, celeridad y eficacia (artículo 3º), cuya sustanciación se hará con prelación “para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de habeas corpus” (artículo 15), que puede interponerse en cualquier tiempo como que todos los días y horas son hábiles para hacerlo y procede aun bajo los estados de excepción (artículo 1º). 2.
De tales previsiones se deduce con claridad no sólo que la vulneración o amenaza de la garantía constitucional debe ser actual, sino que la solicitud de amparo se debe presentar tan pronto el afectado sufra los efectos de la acción u omisión de la autoridad pública que lo lesiona o pone en peligro.” En el presente caso ocurre que la providencia mediante la cual se redosificó la pena impuesta en primera instancia, emitida por el Juzgado Segundo de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, cuyos efectos pretende el accionante que se modifiquen por este medio, predicando la existencia de vías de hecho, data del 5 de diciembre de 2001, habiendo quedado ejecutoriada el 26 de septiembre de 2002, cuando se resolvió el recurso de apelación por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.
Es claro que el término empleado por el interesado para reclamar el amparo de sus derechos se exhibe del todo exagerado, sin que exista motivo que justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa todo término razonable, lo que conduce a que se niegue el amparo solicitado. Con todo, bien puede el actor acudir ante el Juez a cuyo cargo esté actualmente la ejecución de la pena, para solicitar la corrección del yerro que eventualmente se hubiera presentado en la redosificación de la pena, pues, para ello el referido funcionario judicial cuenta con plena competencia, acorde con las pautas que le señala el artículo 79 de la Ley 600 de 2000, concretamente para estos eventos el numeral 7° de la citada norma.
En razón del evidente e injustificado incumplimiento de las autoridades judiciales accionadas, respecto de la obligación de rendir los informes solicitados por la Sala de Casación Penal, se ordenará compulsar copias del expediente con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, a fin de que se establezca la responsabilidad en que pudieron incurrir los funcionarios requeridos.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR, por improcedente la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por PEDRO JOSÉ SOLER RODRÍGUEZ.
SEGUNDO. Por la Secretaría de la Sala compúlsense copias del expediente con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, a fin de que se establezca la responsabilidad en que pudieron incurrir los funcionarios requeridos, en razón del evidente e injustificado incumplimiento respecto de la obligación de rendir los informes solicitados por la Sala de Casación Penal.
TERCERO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional Sentencia T–220 de 1994 � C.S.J. Sala de Casación Penal, Sentencia T-14.523 del 23 de septiembre de 2003. � C.S.J. Sala de Casación Penal, Sentencia T-17638 del 25 de agosto de 2004 � SU-961 de 1999 � Sent. del 01-09-02 Rad. 17.655 � De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución o extinción de la acción penal.
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