CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 29.459 JAIME ORLANDO AMADO ROJAS Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 29.459 JAIME ORLANDO AMADO ROJAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 17 Bogotá D.C., catorce de febrero de dos mil siete.
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el actor JAIME ORLANDO AMADO ROJAS, contra el fallo del 20 de noviembre de 2006, por medio del cual la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó la tutela del derecho fundamental al debido proceso, a su juicio vulnerado por la Registraduría Nacional del Estado Civil y por el extinto Juzgado Decimotercero de Instrucción Criminal de ese mismo distrito, a los que censura por haber cancelado su cédula de ciudadanía por falsa identidad.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Se desprende de la reseña introducida por el actor y de las pruebas allegadas al proceso que el 21 de marzo de 1969, en el registro civil que para esa época llevaba la Alcaldía de Tutazá (Boyacá), se inscribió el nacimiento de JAIME ORLANDO ROJAS, como hijo de Diocelina Rojas. No obstante, a la postre, en atención a la denuncia formulada por la señora Alba Luz Amado Daza, se inició una investigación penal por parte del Juzgado Decimotercero de Instrucción Criminal de Santa Rosa de Viterbo, en la que logró determinarse que el citado documento había sufrido alteraciones, porque el registrado aparecía como JAIME ORLANDO AMADO ROJAS hijo legítimo de Diocelina Rojas y José de los Ángeles Amado. 2.
En tal virtud, el Juzgado Decimotercero de Instrucción Criminal de Santa Rosa de Viterbo, por auto del 29 de noviembre de 1991, resolvió “Con el fin de restablecer el derecho, y que las cosas vuelvan al estado en que se hallaban antes de la falsedad para proteger los intereses de la denunciante( ):
SEGUNDO: DECRETAR que el registro civil de nacimiento es FALSO, por encontrarse adulterado en partes sustanciales como es el apellido “AMADO”, la palabra “LEGÍTIMO” y la firma del presunto padre JOSÉ DE LOS ÁNGELES AMADO, que constituyó una imitación servil. Por lo tanto, todas las copias que se sacaron de ese registro civil se consideran inexistentes.”
TERCERO: En cumplimiento del artículo 16 del C. de P. P., para restablecer el derecho de la ofendida y víctima ALBA LUZ AMADO DAZA, se dispone: a.- Ordenar la cancelación del registro civil de nacimiento correspondiente al folio 433 del libro de registros de nacimiento número 5 cuya apertura es de fecha primero de mayo de 1964, relacionado con JAIME ORLANDO ROJAS, por considerarse que existen alteraciones sustanciales en el documento indicadas en el numeral anterior.
Deberá proceder de conformidad al artículo 96 del Decreto 1260 de 1970. b.- Oficiar a la Registraduría Nacional del estado civil de las personas en Santafé de Bogotá para que sean anulados los siguientes documentos de identidad: El Nro. 690311–12222, referente a la tarjeta de identidad de JAIME ORLANDO AMADO ROJAS y el Nro. 4.288.665 que es la cédula de ciudadanía de JAIME ORLANDO AMADO ROJAS. c.- Comunicar al Juzgado Promiscuo del Circuito de la localidad, lo decidido en esta providencia para que disponga lo pertinente respecto al proceso civil ordinario Nro. 1238 que se adelanta en ese despacho contra ALBA LUZ AMADO DAZA siendo demandante JAIME ORLANDO AMADO ROJAS.
Para tales efectos se enviará copia de la parte resolutiva de esta providencia.” 3. En el mismo auto, el Juzgado Decimotercero de Instrucción Criminal, dispuso “DECLARAR que el proceso seguido contra JAIME ORLANDO AMADO ROJAS y ALCIBÍADES RINCÓN no puede proseguirse por encontrarse PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL ya que han sucedido más de diez años desde que se presentó la falsedad material en documento público.
“ 4. El actor tenía conocimiento de la existencia de ese proceso, porque fue vinculado a la investigación mediante diligencia de indagatoria el 14 de noviembre de 1990, se le definió situación jurídica absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento y se notificó personalmente de esa providencia. 5. En acatamiento a la orden impartida por el Juzgado Decimotercero de Instrucción Criminal, la Registraduría Nacional del Estado Civil profirió la resolución No. 1529 de 1992, en la que dispuso cancelar la cédula de ciudadanía expedida a nombre de JAIME ORLANDO AMADO ROJAS.
No obstante, el registro civil de nacimiento, respecto del cual se determinó la falsedad material, se encuentra vigente, conforme lo certificó la Registradora del Estado Civil de Tutazá, mediante comunicación dirigida a su superior el 27 de julio de 2006: “Comedidamente, y para los fines pertinente, me permito informarles que el Registro Civil de Nacimiento del señor JAIME ORLANDO AMADO ROJAS se encuentra válido, no presenta notas marginales que indique (sic) lo contrario.” 6.
El actor siempre se ha identificado en sus actuaciones públicas y privadas con la cédula de ciudadanía No. 4’288.665 expedida a nombre de JAIME ORLANDO AMADO ROJAS. 7. Sin embargo, asegura que hace aproximadamente 4 años trató de gestionar un crédito ante una entidad bancaria, pero se lo negaron porque su documento de identidad aparecía cancelado por falsa identidad. 8.
Aduce JAIME ORLANDO AMADO ROJAS que ha solicitado de la Registraduría Nacional del Estado Civil en varias oportunidades que le habilite el documento de identidad, en razón de que es la misma entidad la que le ha informado que su registro civil de nacimiento es actualmente válido. 9. La Registraduría Nacional del Estado Civil no se ha pronunciado de fondo sobre la petición del actor. 10.
El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo conformó el contradictorio. Entonces, le notificó la demanda a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Dirección Seccional de Fiscalías de esa misma ciudad. 11. Los requerimientos del Tribunal A quo sólo fueron atendidos por la Dirección Seccional de Fiscalías, que allegó copia del expediente que conformó el Juzgado Decimotercero de Instrucción Criminal. 12.
La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo Marta falló el 20 de noviembre de 2006, denegando por improcedente la acción de tutela, argumentando que, no obstante haber sido vinculado al proceso penal, el actor omitió ejercer los medios de defensa ordinarios para atacar la decisión adoptada por el Juzgado Decimotercero de Instrucción Criminal, sin que se evidencie que la providencia que ahora censura por medio de la acción de tutela, constituya una vía de hecho; y, de otro lado, la resolución emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, se fundamentó en una orden judicial.
En razón de ello, precisó que le corresponde al actor adelantar los trámites ante la Registraduría para que se le expida un documento nuevo con fundamento en los datos vigentes que aparecen consignados en su registro civil. 13. La sentencia fue impugnada por el actor, sustentando su desacuerdo en el hecho de haber presentado varias peticiones ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, en orden a que se le expida un nuevo documento de identidad, empero, ninguna respuesta ha recibido de la entidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Como quiera que el demandante en tutela asegura haber elevado un derecho de petición ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, pretendiendo que se le expida otra cédula de ciudadanía, porque la que inicialmente se le asignó fue cancelada ante la supuesta falsa identidad, mediante resolución No. 1529 de 1992, sin que obtuviera aún respuesta sobre el particular, considera la Sala necesario hacer las siguientes precisiones: De conformidad con el artículo 23 de la Carta Política “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” Desde ese punto de vista constitucional, se ha entendido que el derecho de petición es fundamental, caracterizado por específicas reglas, tal como lo ha advertido la reiterada Jurisprudencia de la Corte Constitucional, dentro de las cuales destacamos las siguientes: “En un fallo reciente, la Corte Constitucional resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.” En síntesis, el de petición es un derecho que debe absolverse de forma oportuna; íntegramente; y referido a lo que es materia de la solicitud. En este caso, razón le asiste al actor al afirmar que no le han respondido lo que solicitó, ni siquiera de manera extemporánea, y ese aserto ni siquiera fue controvertido por la entidad demandada.
De acuerdo con lo anterior, esta Sala encuentra que el Tribunal A quo se limitó a verificar aspectos puramente formales, sin parar mientes en la garantía fundamental de petición que, aunque fue implícitamente invocada por el actor –desconociéndose la fecha exacta de las solicitudes–, sí se trató sobre su trascendencia en este evento, por lo que se imponía la necesidad de prodigar el amparo, con fundamento en la evidencia arrimada al proceso y en la presunción de veracidad, ante la renuencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil para rendir oportunamente los informes solicitados.
“Para la Corte, no obstante que en este caso la prueba del ejercicio del derecho de petición por parte de la señora Corrales Cárdenas se reduce a una simple copia informal, debe darse aplicación, primero, al principio constitucional de buena fe (artículo 83 superior) que se presume en todas las actuaciones que adelantan los particulares ante las autoridades y que en el caso, cobija la actuación judicial de la actora; y segundo, al artículo 20 del decreto 2591 de 1991, que dispone que si la entidad demandada no presenta informe sobre los hechos que motivan la acción de tutela estos deberán tenerse como ciertos.
En conclusión, como quiera que el Seguro Social, a pesar de haber sido oportunamente notificado de la demanda de tutela, no presentó informe alguno sobre los hechos de la presente demanda, lo afirmado por la actora será tenido como cierto; ( )” Con mayor razón si el Juez Colegiado hubiese apreciado las evidencias que aparecen a folios 22, que contienen específicas referencias al derecho de petición de que se trata.
En tal virtud, habrá de revocarse la decisión y, en su lugar, tutelar el derecho de petición, ordenándole a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a darle trámite a las peticiones formuladas por el señor JAIME ORLANDO AMADO ROJAS, y en tal virtud expida el acto administrativo que resuelva sobre la revocatoria de la resolución No. 1529 de 1992, expedida por el Registrador de la época y, en su defecto, verificando la procedencia de expedirle un nuevo documento de identidad que contenga los datos válidos asentados en el registro civil de nacimiento del actor, en todo caso, notificándole a éste la decisión que llegue a adoptarse.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. REVOCAR el fallo impugnado. 2. TUTELAR el derecho de petición de JAIME ORLANDO AMADO ROJAS. En consecuencia, se le ordena a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a darle trámite a las peticiones formuladas por el actor, y en tal virtud expida el acto administrativo que resuelva sobre la revocatoria de la resolución No. 1529 de 1992, expedida por el Registrador de la época y, en su defecto, verificando la procedencia de expedirle un nuevo documento de identidad que contenga los datos válidos asentados en el registro civil de nacimiento del actor, en todo caso, notificándole al peticionario la decisión que llegue a adoptarse. 3.
NOTIFICAR esta sentencia según establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. En firme, sométase a la eventual revisión de la Corte Constitucional. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Se refería al artículo 16 del Decreto 050 de 1987, que prescribía: RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
El juez resolverá las cuestiones extrapenales que surjan en el proceso, de modo que las cosas vuelvan al estado en que se hallaban antes de la comisión del hecho punible, cuando por su naturaleza sea posible. � DECISIONES JUDICIALES QUE ALTERAN O CANCELAN EL REGISTRO. Las decisiones judiciales que ordenen la alteración o cancelación de un registro se inscribirán en los folios correspondientes, y de ellas se tomarán las notas de referencia que sean del caso y se dará aviso a los funcionarios que tengan registros complementarios. � Corte Constitucional, Sentencia T-1089 de 2001 � Estos criterios fueron delineados en la sentencia T-377 de 2000. � Corte Constitucional, Sentencia T-600 de 2004. � Corte Constitucional.
Sentencia No. T – 462 de 2003