CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 29.458 JUANITA BUSTOS OCAMPO Y OTRO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 29.458 JUANITA BUSTOS OCAMPO Y OTRO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 08 Bogotá, D.C., treinta de enero de dos mil siete.
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de amparo, formulada por JUANITA BUSTOS OCAMPO y JORGE ARTURO MATÍZ FERNÁNDEZ, contra la SALA PENAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y, en desarrollo de éste, del derecho de defensa, que atribuyen a la circunstancia de haber sido condenados por los delitos de celebración indebida de contratos y estafa con fundamento con desconocimiento de las evidencias y sin que sobre ellos pueda predicarse responsabilidad.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Miguel Arturo Villamil Villamil, actuando como gerente de la Corporación de Desarrollo de Chiquinquirá celebró el contrato 001 del 17 de mayo de 1996, para la comercialización del sorteo extraordinario de Chiquinquirá con la firma JAM PUBLICIDAD y CÍA. LTDA., representada por JUANITITA BUSTOS OCAMPO y JORGE ARTURO MATIZ FERNÁNDEZ, en abierto desconocimiento de la Ley 80 de 1993, porque se omitió el procedimiento de selección, el contratista no estaba inscrito en el registro de proponentes y no se expidió el acto de adjudicación. 2.
Además, el contratista no constituyó la póliza o encargo fiduciario, sólo el 29 de diciembre de 1997 suscribió un contrato de fiducia mercantil irrevocable que liquidó el 6 de marzo de 1998, antes de que se finiquitara el que habían celebrado entre la Corporación de Desarrollo de Chiquinquirá y JAM PUBLICIDAD y CÍA. LTDA., habiéndose negado esta última al pago del premio mayor del sorteo extraordinario de Chiquinquirá correspondiente al año 1998. 3.
Con fundamento en esos hechos, la Fiscalía 219 Seccional inició una investigación penal contra MIGUEL ARTURO VILLAMIL VILLAMIL, JUANITITA BUSTOS OCAMPO y JORGE ARTURO MATIZ FERNÁNDEZ, a quienes vinculó al proceso mediante indagatoria, les resolvió la situación jurídica y los acusó, al primero por celebración indebida de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales y prevaricato por omisión, y a los otros dos, por el atentado contra la administración pública y estafa. 4.
En firme el llamamiento a juicio, las diligencias se le asignaron al Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá que, por fallo del 25 de marzo de 2004, condenó a JUANITITA BUSTOS OCAMPO y JORGE ARTURO MATIZ FERNÁNDEZ a 4 años de prisión y multa de 7,6 salarios mínimos legales mensuales por hallarlos penalmente responsables de celebración indebida de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales y estafa. 5.
La sentencia fue recurrida en apelación. El conocimiento de la alzada le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, por disposición del Consejo Superior de la Judicatura debió remitir las diligencias al Juez Colegiado de Cartagena, al que se le asignaron por razón de la programada descongestión. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena falló el 2 de septiembre de 2005, confirmando la sentencia objeto de impugnación. 6.
El expediente se remitió a la Sala Penal de origen, ante la cual JUANITITA BUSTOS OCAMPO y JORGE ARTURO MATIZ FERNÁNDEZ interpusieron el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado, que hubo de ser declarado desierto el 27 de noviembre de 2006, porque omitieron presentar la correspondiente demanda. El fallo quedó legalmente ejecutoriado. 7.
Ahora, JUANITITA BUSTOS OCAMPO y JORGE ARTURO MATIZ FERNÁNDEZ, aducen que la condena dictada en su contra no se fundamenta en pruebas de cargo idóneas que sustenten su responsabilidad; en su contra no convergen los elementos del tipo para que se les hiciera juicio de reproche por los atentados contra la administración pública y el patrimonio económico; y, agregan, el proceso está viciado de nulidad, por falta de competencia del Juez de conocimiento. 8.
En consecuencia, deprecan protección para sus derechos fundamentales, con el fin de que se deje sin efectos la condena que se les impuso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La acción de tutela que ocupa la atención de la Sala se dirige contra las sentencias condenatorias dictadas en primero y segundo grados dentro del proceso que se adelantó contra JUANITITA BUSTOS OCAMPO y JORGE ARTURO MATIZ FERNÁNDEZ y otro, como autores de celebración indebida de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales y estafa, en relación con las que predican que constituyen vías de hecho, por indebida valoración probatoria y de responsabilidad.
La pretensión de los actores es controvertir las decisiones judiciales que pusieron fin a las instancias resueltas por los Jueces naturales. Lo anterior impone reiterar el criterio inmodificable de la Corte acerca de la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones judiciales. Sólo por excepción, se admite el amparo constitucional cuando la decisión judicial de que se trate constituya una vía de hecho, por contener defectos sustantivos, fácticos, orgánicos o de procedimiento que generen lesión o amenaza a los derechos de la persona.
Alega los accionantes en tutela, que las autoridades demandadas incurrieron en vulneración de sus derechos fundamentales, porque la condena proferida en su contra carece de sustento probatorio en relación con la responsabilidad en la ejecución de los ilícitos. De esa manera, se descubre que la pretensión de los demandantes apunta a la revisión del proceso por parte del juez de tutela, para que decida en forma favorable a sus intereses, finalidad que no puede ser satisfecha, pues, la tutela no faculta para desplazar las funciones en la labor que, bajo las pautas del debido proceso, han desarrollado los Jueces competentes conforme a la autonomía e independencia que para el cumplimiento de sus funciones les asegura la propia Constitución. Se advierte en este caso discrepancia de criterios entre los accionantes y las dependencias judiciales demandadas, en la valoración de la prueba.
No obstante, para que proceda la acción de tutela contra una decisión adoptada por funcionario judicial, se requiere que en la actuación procesal se haya incurrido en vía de hecho; es decir, en una acción u omisión lesiva de derechos fundamentales frente a la cual no exista otro mecanismo judicial de protección o que, existiendo tal mecanismo judicial, se acuda a ella con el propósito de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Si no se acredita la actuación arbitraria, y, en cambio, sólo se proponen cuestionamientos, referidos a supuestas irregularidades respecto de la valoración de la prueba o sobre la interpretación jurídica por la cual optó el funcionario, sin que alguna de esas situaciones trascienda a derechos fundamentales para vulnerarlos o amenazarlos, la acción de tutela resulta improcedente y debe negarse.
En este caso se sabe que los sentenciados JUANITITA BUSTOS OCAMPO y JORGE ARTURO MATIZ FERNÁNDEZ interpusieron el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado que ahora atacan por esta vía, impugnación que fue declarada desierta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, porque omitieron presentar la correspondiente demanda, renunciando a los medios de defensa judiciales establecidos por el Legislador, y en su lugar acudir al residual y subsidiario trámite constitucional, lo que impide predicar la vulneración de sus derechos.
En desarrollo del proceso penal, es que los actores debieron emplear sus esfuerzos en demostrar todo lo que aquí afirman, de manera específica, que no hay evidencia de la cual se deduzca la certeza para condenarlos y que se les han vulnerado sus garantías fundamentales. Insiste, entonces, la Sala en la improcedencia de la acción en este asunto, porque la tutela se expone no como mecanismo excepcional o residual, sino alterno y preferente a los ordinarios que para los mismos fines protectores establece el Legislador.
Ahora bien, los demandantes no señalan, mucho menos demuestran, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidencian que de no concedérseles el amparo reclamado recibirán un perjuicio irremediable; circunstancias todas que revelan la improcedencia de la acción en este asunto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por JUANITITA BUSTOS OCAMPO y JORGE ARTURO MATIZ FERNÁNDEZ.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 10