Micelio
T-29457 (31-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 29457 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 29457 Acta Nº 31 Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Bogotá, D. C, treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de Rosa Clarencia Benavides, contra la providencia del 18 de junio de 2010 proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Invocó la accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al de defensa, presuntamente vulnerados por los despachos judiciales accionados. Como sustento de sus peticiones, trae a consideración los siguientes hechos que se resumen, así: Que en el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad, se tramitó proceso ejecutivo con título hipotecario del Banco Davivienda S.A. en su contra.

Adujo que el mencionado proceso se adelantó “ por una vía procesal diferente de la asignada por la ley para las pretensiones de la demanda ”, pues éstas debieron tramitarse como si fuera un ejecutivo hipotecario de menor cuantía y no de mayor, toda vez que dentro de la acumulación de pretensiones, la mayor ascendía a la suma de $34.001.411,67 “…monto éste que se encuentra por debajo del tope divisorio entre menor y mayor cuantía, o sea es menor de 90 salarios mínimos del año 2005 (…) ”.

Afirmó que ello constituye causal de nulidad procesal no susceptible de saneamiento, y por ello, el juzgado accionado debió decretarla. Por lo anterior solicitó “(…) la protección y reparación inmediata de los derechos constitucionales fundamentales vulnerados mediante el dejar de cumplir la función judicial de reconocimiento de la causa de nulidad no subsanable.

La referida tramitación indebida no debió desconocerse”. TRÁMITE IMPARTIDO La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por providencia de fecha 9 de junio de 2010, admitió la tutela y ordenó notificar a los accionados, a las partes y a los terceros intervinientes dentro del citado proceso hipotecario. El Juez Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, mediante oficio No. 1451 del 10 de junio de 2010, realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas en ese despacho, y manifestó, que con su actuar no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que se puede verificar en el proceso, que el mismo se adelantó con su intervención y gozó de todas las garantías para defender sus intereses.

SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 18 de junio de 2010, consideró que la solicitud de amparo no era procedente, porque la accionante no agotó los medios de defensa judicial que el ordenamiento legal le brindó para hacer respetar sus derechos fundamentales, toda vez que “ la parte demandada en el referido proceso, apoyándose en el mismo supuesto fáctico invocado en esta sede alegó por vía de excepción la “falta de competencia” de los jueces del circuito para conocer del proceso, medio de defensa interpuesto sin éxito en la medida que la sentencia de primera instancia apreció que la cuantía del asunto al momento de la presentación de la demanda se encontraba dentro de los linderos establecidos para la mayor cuantía, aserto compartido por el ad quem, quien además precisó que “…si algún reparo tenía la pasiva en relación con la competencia debió alegarlo como excepción previa, vía reposición contra el mandamiento de pago, situación que no acaeció”.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugnó la decisión, con similares argumentos a los esgrimidos en la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, se ha reiterado que la acción de tutela solo procede, entre otros, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En lo relativo al debido proceso ha indicado que el artículo 29 de la Constitución Política garantiza a los asociados el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello la correcta administración de justicia. En efecto tal postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.

El procedimiento, entonces, se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Ahora bien, frente al caso concreto, esta Corte no advierte la vulneración del derecho alegado por la accionante en su escrito introductorio.

De la actuación surtida por los funcionarios judiciales accionados, no se desprende la vulneración del derecho sobre el que se invoca la protección, dado que la peticionaria no utilizó los mecanismos previstos por la ley para controvertir las actuaciones de las que ahora se duele, tal como lo estimó la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Así pues, se reitera, no se puede quebrantar el debido proceso cuando quien lo alega ha dado origen, por su inercia, a que las situaciones jurídicas se consoliden, tal como aconteció en el asunto bajo examen.

En ese sentido, entonces, tal como lo dispone el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción se torna improcedente, como así lo refirió el Tribunal al resolver en primera instancia. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 11