CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela No. 29457 A:/VICTOR ALFONSO FIGUEROA CELIS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 29457 A:/ VICTOR ALFONSO FIGUEROA CELIS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 08 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil siete (2.007) VISTOS Bajo el necesario ropaje de la competencia se pronuncia la Sala en relación con la tutela instaurada por el ciudadano detenido VICTOR ALFONSO FIGUEROA CELIS, contra el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por presunta vulneración a sus derechos fundamentales del debido proceso, favorabilidad e igualdad. 1.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1.1. VICTOR ALFONSO FIGUEROA CELIS purga en la actualidad en la Cárcel La Picota de Bogotá una pena principal impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá) de 13 años, 6 meses de prisión al haber sido hallado responsable en calidad de cómplice del delito de secuestro extorsivo en concurso con los punibles de rebelión y falsedad, sanción que está a cargo del Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. 1.2.
Ante el estrado ejecutor éste elevó petición tendiente al reconocimiento de la rebaja de pena de que da cuenta el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 denominada de Justicia y Paz, la que fue despachada desfavorablemente el 30 de marzo de 2006, siendo objeto de los recursos ordinarios, desatado el horizontal con idéntico norte que el primero. A su turno el Tribunal Superior -aún cuando con argumentos distantes de los esgrimidos en primera instancia- predicó la improcedencia de la rebaja al señalar: “ Es decir, mientras VICTOR ALFONSO FIGUEROA CÉLIS tuvo la calidad de insurgente y realizaba la conducta permanente de rebelión, cometió los delitos de secuestro múltiple y falsedad, lo cual impide conceder la rebaja del artículo el artículo (sic) 70 de la Ley 975 de 2005 porque éste precepto no es aplicable a la situación jurídica en que se encuentra como claramente lo dispone el artículo 27 del Decreto 4760 de 2005 y, en consecuencia, al no tener derecho a dicha disminución punitiva, la apelación no está llamada a prosperar ” 1.3.
Acude el actor a la acción de tutela al considerar que se le están vulnerando un número plural de derechos fundamentales, entre ellos, la igualdad por parte del funcionario de ejecución por cuanto el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en un caso similar reconoció la rebaja impetrada.
2. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Por su parte el juez ejecutor remitió sendas copias de las decisiones atacadas invocando la improsperidad de la acción por carencia actual y absoluta de objeto, en el entendido que no se ha vulnerado ninguna garantía fundamental. 3. CONSIDERACIONES Trabado en debida forma el contradictorio se le impone a la Sala anunciar que la acción de amparo invocada en el presente asunto se negará por improcedente como que el actor pretende hacer de la acción de tutela una tercera instancia en donde discutir las providencias que le han resultado adversas; situación que riñe abiertamente con los postulados que orientan esta excepcional acción. Prolífica se ha tornado la jurisprudencia en cuanto a que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de la persona natural o jurídica, no es un recurso adicional a los comunes previstos en cada procedimiento mediante el cual sea posible prolongar los debates jurídico probatorios propios de las instancias ordinarias o reabrir los oportunamente concluidos en ellas, como pareciere entenderlo el quejoso.
Como que de igual modo se sabe que el amparo constitucional contra decisiones judiciales se torna excepcional, pues la demanda procede sólo frente a aquellas que por carecer de fundamento objetivo configuran vías de hecho. De la reseña contentiva de las pretensiones tutelares emerge con toda claridad la impertinencia del amparo pretendido, tomando en cuenta la ya constante y reiterada posición de la Sala de acuerdo con la cual se sabe que, en general, la tutela no resulta procedente cuando se promueve contra decisiones judiciales toda vez que ella surge inadmisible para enervar los efectos de las diversas determinaciones adoptadas dentro de un asunto en trámite y mucho menos para oponerse a las providencias mediante las cuales y en forma debidamente motivada los jueces naturales han resuelto en forma desfavorable las pretensiones del libelista.
La pretensión del demandante no es otra que la Sala se ocupe de realizar una nueva valoración con respecto a la rebaja de pena que impetró a tenor del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 la cual ya realizaron en debida forma las instancias, sin que le sea permitido al juez constitucional una tal intromisión. Luego la mera circunstancia de que al actor le persista insatisfacción con respecto al no reconocimiento de la rebaja de pena invocada no le abre la posibilidad de acudir al juez constitucional para debatirla y menos aún cuando la decisión atacada ha sido debidamente motivada.
Al margen de lo anterior y dada la inquietud exhibida por el quejoso, dígase que la Sala ha venido sosteniendo la procedencia de la rebaja del artículo 70 previa la concurrencia de los requisitos que la Ley de Justicia y Paz estipula, sin que les sea dable a los intérpretes de la ley apartarse de sus mandatos, como que a no dudarlo y es situación que no admite interpretación diversa en cuanto a que aquél se halla incurso dentro de las precisas excepciones que señala el Decreto Reglamentario 4760 de 2005, artículo 27, numeral 1 inciso 2 como con acierto lo promulgó el Tribunal Superior al desatar el auto recurrido, como que se trata de miembro de grupo armado organizado al margen de la ley y por conducta punible cometida durante y con ocasión de la pertenencia al grupo.
Sin que existan los supuestos que estructuran la violación de los derechos fundamentales cuya protección invoca el peticionario, la Sala procederá a declarar la improcedencia de la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
Denegar por improcedente la demanda de tutela instaurada por el ciudadano VICTOR ALFONSO FIGUEROA CELIS. Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Tercero-. De no ser recurrida esta decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, 18 de septiembre de 2006 5 8