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T-29455 (24-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 29455 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUÍS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 29455 Acta No. 30 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por ANTONIO MARIA ROMERO HILARION y ELVIA MARIA ROMERO HILARION contra el fallo proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que los recurrentes instauraron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE BOGOTA, Magistrada Ponente Julia María Botero Larrarte, y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad Para el efecto se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que los accionantes son poseedores del inmueble ubicado en la diagonal 47 sur N°52-63 de Bogotá, desde hace más de 30 años, motivo por el cual iniciaron en 1994 un proceso de pertenencia frente a Graciliano Cruz Gómez y María Rosalina Hilarión de Romero ante el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, encontrándose para proferir sentencia desde el 24 de mayo de 2010. 2.

Que posteriormente el señor Cruz Gómez presentó demanda divisoria y una vez admitida el juzgado emplazó a los demandados y les designó curadores ad litem, quienes se limitaron a contestar la demanda y a pedir pruebas entre ellas interrogatorio al demandante, el cual nunca fue decretado por el juzgado. 3. Que cuando la parte actora tuvo conocimiento de la providencia de 5 de agosto de 2003, mediante la cual el juez ordenó la venta en pública subasta del predio, le confirieron poder a una abogada, quien solicitó que se declare la nulidad de la actuación por considerar que se habían omitido los términos y oportunidades para decretar pruebas, que igualmente pidió se suspendiera el proceso divisorio hasta tanto se definiera el juicio de pertenencia. 4.

Que el Juzgado de conocimiento, mediante providencia de 2 de junio de 2009, denegó la petición de suspensión, porque no se aportó prueba de la existencia del proceso de pertenencia, aseveración que no es cierta, pues dentro del expediente obra el folio de matrícula inmobiliaria en el que aparece inscrita la demanda; y además porque el curador ad litem no formuló ningún recurso contra el auto que omitió decretar el interrogatorio. 5.

Que en la diligencia de secuestro formularon oposición la cual fue denegada por el funcionario comisionado, por considerar que es extemporánea, pues la posesión se debió alegar como excepción 6. Que nuevamente se solicitó la suspensión del proceso divisorio, toda vez que este interfiere de forma directa en el proceso de pertenencia, pues si se llegare a rematar el inmueble no podría ser entregado, por cuanto de triunfar la pertenencia les concedería plenos derechos sobre el bien y el rematante no podría acceder a lo comprado. 7.

Que no obstante lo anterior, el juez de conocimiento señaló fecha para la subasta, motivo por el cual no les quedó otro mecanismo que acudir a la acción de tutela para la protección de sus derechos. 8. Que el demandante del proceso divisorio falleció y el juzgado continuó la actuación con el mismo apoderado que el designó, sin reconocer ninguno de los herederos del causante Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II.

PETICIONES a. Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, principio de legalidad y el derecho a la propiedad vulnerados por la forma como se ha adelantado el proceso divisorio por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá III. DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante fallo del 21 de julio de 2010, se puso fin a la primera instancia negando el amparo solicitado, tras advertir frente a la queja que enfila el peticionario Antonio María Romero Hilarión contra las providencias que tanto en primera como en segunda instancia denegaron la suspensión del proceso y rechazaron el incidente de nulidad, advierte la Corte que, si creía tener legitimación para hacerlo, debió elevar dichas peticiones ante el juzgado, pues tales pedimentos los realizó una de las demandadas también accionante.

Agregó que respecto del incidente de nulidad enderezado a obtener que se invalide la diligencia de secuestro el cual está en curso, pendiente de que el juzgado se pronuncie respecto de los recursos de reposición y apelación es prematuro cualquier pronunciamiento. Así mismo, se señaló que en cuanto toca con la censura de la accionante Elvia Hilarión contra los autos por medio de los cuales los juzgadores acusados denegaron la suspensión del proceso, dicha decisión no puede tildarse de manifiestamente arbitraria de modo que haga necesaria la intervención del juez de tutela.

Que con relación a la nulidad que formuló con fundamentó en las causales consagradas en los numerales 5 y 6 del artículo 140 del C.P.C. el amparo es igualmente improcedente, habida cuenta del holgado lapso que ha transcurrido desde cuando los funcionarios judiciales profirieron las sentencias censuradas 3 de julio de 2008 y 11 de febrero de 2009 respectivamente sin que la actora justificara la demora en proponer la acción de tutela el 22 de junio de 2010.

IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, señalando, en síntesis, que se desconoce que no existió defensa técnica de sus derechos pues los curadores ad litem se posesionaron y no interpusieron ningún recurso ni siquiera contra la sentencia. De otra parte, añaden que el divisorio tiene como objetivo la venta mediante remate del predio lo cual afectaría los derechos de posesión que ejercen sobre el inmueble.

V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Descendiendo al caso que nos ocupa, del contenido de la solicitud de amparo se advierte que la queja de los accionantes esta encaminada contra los proveídos que negaron la suspensión del proceso divisorio, así como contra las providencias que negaron la nulidad formulada con base en los numerales 5 y 6 del artículo 140 del C.P.C., por lo que desde ya se advierte que el amparo impetrado resulta improcedente por las razones que exponen a continuación: De la revisión de la documental obrante en el expediente se observa que el señor ANTONIO MARIA ROMERO HILARION aquí el accionante no demostró tener reparo alguno contra las providencias que tanto en primera como en segunda instancia denegaron la suspensión del proceso y rechazaron el incidente de nulidad, pues si existía inconformidad con dichos proveídos debió utilizar los mecanismos de defensa que tenía a su alcance al interior del proceso natural, sin embargo guardó silencio.

Así las cosas dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, esta no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso, por ello quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los mecanismos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al constitucional, salvo, claras excepciones, que no es este el caso.

De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados. En este orden de ideas, se observa que fue la accionante ELVIA MARIA ROMERO HILARION quien realizó, a través de su apoderada, la solicitud de suspensión del proceso divisorio, impetró la nulidad antes mencionada y ejerció los recursos de ley frente a las providencias que resolvieron sobre el asunto.

Sin embargo en este caso la protección constitucional tampoco esta llamada a prosperar, ya que de la revisión de las providencias que resolvieron sobre la solicitud de suspensión del proceso proferidas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no se advierta que sean decisiones caprichosas de los jueces de instancia, pues se observa que fueron debidamente sustentadas con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, de las cuales bien pueden los impugnantes discrepar, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por los funcionarios accionados, lo cierto es que las providencias se encuentran edificadas en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.

Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del Estado de Derecho. Ahora bien respecto de los proveídos que resolvieron el incidente de nulidad interpuesto con base en las causales consagradas en los numerales 5 y 6 del artículo 140 del C.P.C. se encuentra que le asiste razón al fallador de primera instancia cuando señalo que el amparo es igualmente improcedente por no cumplir con el requisito de inmediatez., pues no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales, los peticionarios consideran vulnerados sus derechos fundamentales fueron dictadas 3 de julio de 2008 y 11 de febrero de 2009 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente, mientras que la acción de amparo fue radicada el 22 de junio de 2010, es decir, luego de haber trascurrido más de seis mes de proferido el último de los proveídos cuestionados, superando ampliamente el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez, pues este plazo prudencial se establece con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados y aún más si se alega que existe un perjuicio irremediable.

Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por ANTONIO MARIA ROMERO HILARION y ELVIA MARIA ROMERO HILARION contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE BOGOTA, Magistrada Ponente Julia María Botero Larrarte, y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12