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T-29454 (30-01-07) irregular dosificación en sent. no casaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª instancia 29.454 JOSÉ BENEDICTO VALDEZ URBINA o DAVID BARÓN PULECIO Tutela 1ª instancia 29.454 JOSÉ BENEDICTO VALDEZ URBINA o DAVID BARÓN PULECIO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA Nº.008 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil siete (2007).

ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 54 del 12 de octubre de 2006, dictado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, se resuelve la acción de tutela interpuesta por José Benedicto Valdez Urbina o David Barón Pulecio contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción El peticionario considera vulnerado su derecho al debido proceso y pide se modifique el fallo condenatorio proferido en su contra, en el sentido de redosificarle la pena conforme a las previsiones del artículo 171 de la Ley 599 de 2000. Sustentó así su demanda: El 16 de enero de 2003 fue condenado por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá a 15 años de prisión, como autor responsable de los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado, concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego.

El Tribunal Superior confirmó la decisión en providencia del 14 de octubre de 2004. Esos fallos son constitutivos de vía de hecho porque hubo error de apreciación respecto de los hechos, falso juicio de legalidad, debido a que se le dio a la prueba un mérito diferente al que le atribuye la ley, y no se aplicó el artículo 171 del Código Penal. 2.

La respuesta de los accionados 2.1. La Juez 2º Penal del Circuito Especializado manifestó que no violó derecho alguno del actor debido a que la disminución punitiva que contempla el artículo 171 del Código Penal está sujeta a que los autores del ilícito sean quienes de manera voluntaria liberen al secuestrado, lo que no se produjo en este caso.

Aclaró que ni en los alegatos de audiencia pública ni en el recurso de apelación se planteó lo relacionado con el atenuante punitivo referido. Aportó copia de algunas actuaciones procesales. 2.2. Uno de los magistrados del Tribunal Superior señaló que dentro de los puntos objeto de impugnación no se encontraba el relativo a la dosificación punitiva.

Anexó copia del fallo. CONSIDERACIONES La Sala negará el amparo propuesto por improcedente. Estas son las razones: 1. No se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción de tutela. Si bien el legislador no señaló expresamente un término para ejercer la acción, es evidente que ello no puede tener lugar en cualquier momento, pues de ser así se atentaría gravemente contra la seguridad jurídica y se desconocería la cosa juzgada.

Por consiguiente, la jurisprudencia ha sostenido que a ella debe acudirse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, contado desde la fecha en que se expidió el auto presuntamente atentatorio de los derechos. En este caso, el término que dejó transcurrir el accionante, desde la fecha del fallo de segundo grado hasta el día en que interpuso la acción, no cumple con las características referidas, pues fue dictado el 14 de octubre de 2004 y la demanda de tutela se presentó el 16 de enero del año en curso, esto es, después de pasados más de dos años.

No hay duda que ello choca con el principio mencionado. 2. La acción constitucional no fue consagrada como mecanismo supletorio o alternativo de las herramientas de defensa que otorga el ordenamiento jurídico, y menos para sustituir a los jueces ordinarios. El legislador estableció el recurso extraordinario de casación para discutir aspectos tales como presunción de inocencia, indebida valoración probatoria o falta de aplicación de una norma jurídica.

Ese mecanismo de defensa es idóneo para la protección de los derechos y para restablecer la situación injusta creada. En consecuencia, cuando dentro del proceso no se han agotado todos los trámites previstos, es inadmisible acudir a la tutela como instancia adicional. De las diligencias obrantes en el expediente se puede concluir que el fallo de segundo grado no fue recurrido en casación, lo que hace improcedente la acción. Además, no existe justificación válida alguna para esa omisión. Así las cosas, si el actor dejó vencer los términos y no intentó la defensa de los derechos que considera violados por los causes ordinarios, es inadmisible que acuda a la tutela para subsanar su error.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Negar la tutela solicitada por José Benedicto Valdez Urbina o David Barón Pulecio. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7