CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29453 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 29453 Acta No. 30 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010).
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante INÉS ELENA MONTOYA OSORIO contra la providencia proferida por el SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 23 de julio de 2010, que negó el amparo tutelar pretendido por la accionante dentro de la acción de tutela que este instaurara contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO SEXTO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I -.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa los cuales considera vulnerados por los juzgados accionados, dentro del proceso ordinario laboral que en su contra adelantó GLORIA NANCY BUENO. Expone la petente que fue demandada en proceso ordinario laboral por GLORIA NANCY BUENO, quien pretendía a través de este el pago de sus acreencias laborales.
Notificada la accionante de la demanda, dio contestación a la misma proponiendo la excepción de prescripción y la de litis consorcio necesario, con fundamento en la cual se vinculó al proceso al Dr. ALEJANDRO CABAL FRANCO, quien no contestó la demanda pero compareció a la audiencia de conciliación en la que manifestó “ no tener nada que ver”.
Dentro de la primera audiencia de trámite se le negó a la tutelante la prueba testimonial del Dr. CABAL FRANCO, “ único mecanismo de defensa” con el que contaba, bajo el argumento de estar vinculado al proceso, decretándose las pruebas solicitadas por la parte demandante. Agotada la etapa probatoria, el JUZGADO SEXTO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO DE CALI, profirió sentencia condenatoria, la cual fue recurrida en apelación por la accionante, recurso que fuera declarado desierto por falta de sustentación por parte del juzgado del conocimiento.
Se duele el petente de la decisión adoptada por el juzgado, con la cual considera se le trasgredieron sus derechos fundamentales aquí invocados, al haberse rechazado el recurso de apelación a pesar que el despacho no profirió la sentencia el día y la hora indicada, además de no haber practicado el testimonio del Dr. Cabal, prueba que se constituía en el único mecanismo de defensa de sus derechos.
Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se suspenda el trámite del proceso ejecutivo adelantado a continuación del ordinario y, en su lugar, se cite y se haga comparecer al Dr. ALEJANDRO CABAL FRANCO para que sea recepcionado su testimonio “ sobre lo manifestado por la suscrita y por la parte demandante” 2.
Mediante providencia del 23 de julio de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI negó la protección solicitada al considerar que “… De acuerdo a lo anterior, es fácil concluir que no se le puede endilgar al Juzgado accionado la vulneración del debido proceso aludido por la parte actora, toda vez que no hubo violación a las normas procesales, de principios constitucionales, desconocimiento de hechos determinantes, ni violación de los derechos fundamentales, pues la decisión adoptada por el a quo no obedeció a una aplicación amañada o caprichosa de la ley, desconociendo con ello los derechos de la parte peticionaria, sino que la misma tuvo como fundamento la correcta intelección que hiciere de las normas que sirvieron de sustento para la decisión final, pero si en gracia de discusión admitiéramos equivocación en el trámite o fallo respectivo, la accionante, tenía a la mano, los recursos que le asigna la ley, para exigir la debida aplicación de la norma, el cual a pesar de haber interpuesto no lo sustentó, siendo obligatoria la misma, tanto en materia civil (ley 797 de 2003) como en materia laboral (ley 2ª de 1984)”. 3.
Inconforme la accionante con la anterior decisión, presentó impugnación contra ésta mediante escrito visible a folio 237, impugnación que sustentó en esta instacia bajo los mismos hechos y argumentos que sirvieron de soporte al escrito de tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que, en principio no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la impugnación presentada no está llamada a la prosperidad, toda vez que no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.
En efecto, en la sentencia de primera instancia, en la que resultó condenada la aquí accionante, no se advierte una actuación subjetiva y arbitraria del juez, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta; de forma tal que aquella se encuentra arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del juzgador, tal como lo concluyó el juez constitucional de primera instancia. No está por demás recordar a la petente, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..
Finalmente, en cuanto a la decisión adoptada por el juzgado del conocimiento, de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia de primera instancia, por falta de sustentación del mismo, se encuentra ajustada a las normas procesales al estar vigente el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 y, contar el ordenamiento procesal laboral con norma expresa que reglamenta la interposición y trámite del recurso de apelación, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que la petente esté de acuerdo o no con ésta.
Así lo señaló esta Sala de Casación Laboral, en acción de tutela similar a la del informativo, en la que el punto central hacía alusión a la oportunidad que tienen las partes en materia laboral para sustentar el recurso de apelación y, en la que sobre tal aspecto se asentó: “Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar.
Lo anterior toda vez que no puede la accionante pretender que en virtud del artículo 145 del C.P.L, el a quo aplique el artículo 352 del C.P.C., con el fin de poder sustentar el recurso de apelación ante el Tribunal, toda vez que, en materia laboral hay norma expresa que regula la sustentación del recurso de alzada, como lo consagra el artículo 66 del C.P.L, que en concordancia con el art. 57 de la Ley 2 de 1984, dispone que quien interponga recurso de apelación deberá sustentarlo por escrito ante “el juez que haya proferido la decisión correspondiente, antes de que venza el término para resolver la petición”, por tanto no puede afirmar el accionante que la norma anterior se encuentra derogada, pues ésta complementa el antiguo artículo 66 del C.P.L., norma aplicable al caso bajo estudio, pues el proceso se inició antes de entrar en vigencia la Ley 1149 de 2007.
Por tanto, si proferida la sentencia el 15 de agosto de 2008, y apelada el día 21 de los siguientes sin que mediara sustentación alguna, dentro del término legal, no tenia más, el a quo, que declarar desierto el recurso interpuesto en el entendido que no puede pretender la tutelante se aplique a su caso una norma de procedimiento civil cuando expresamente hay disposición en materia laboral que señala los lineamientos a seguir, en materia de apelación de sentencias de primera instancia. Así las cosas, no encuentra la Sala vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados” (Radicación 22964).
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, el 23 de julio de 2010, dentro de la acción instaurada por la accionante INÉS ELENA MONTOYA OSORIO contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGASO SEXTO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA