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T-29451 (18-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29451 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 29451 Acta No. 29 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante en este asunto, representada por la empresa TRANSPORTES SANTA LUCÍA S. A., en contra del fallo de tutela de fecha 15 de julio de 2010, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte, ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, imputada a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y extensiva al Juzgado Treinta y uno Civil del Circuito de esta misma urbe, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual adelantado en su contra y del señor Alipio Perilla Muñoz, por parte de las señora Ana Queda de Bermúdez y otros.

ANTECEDENTES Señala el accionante, en su calidad de apoderado de la anotada sociedad mercantil, que el tribunal accionado incurrió en vía de hecho, lesiva de los derechos fundamentales invocados y, por lo tanto, susceptible de conjurarse por vía del presente amparo constitucional, dado que dentro de la actuación referenciada, a través de proveídos fechados el 12 de agosto y 16 de septiembre del año inmediatamente anterior, dispuso confirmar el fallo proferido en primera instancia, cuya revisión conocía en virtud del recurso de apelación impetrado en su contra, así como denegar la concesión del extraordinario recurso de casación propuesto, respectivamente.

Precisa, que el fallador de primer grado condenó a su representada al pago de las pretensiones y condenas de la parte demandante en el asunto génesis de este trámite, al declarar no probada la excepción por aquella propuesta al interior de esos autos, referente a la “falta absoluta de responsabilidad ”, y que se fundamentaba en que para la fecha en que se produjo el fallecimiento del señor Enrique Bermúdez Quesada en accidente de tránsito, el rodante en cuestión no se hallaba afiliado a esa empresa.

Por tal razón, le condenó al pago de perjuicios materiales y morales. Tal decisión –prosigue- fue confirmada en su integridad por el ad quem, para lo cual incurrió en los mismos yerros de valoración probatoria de su inferior, y sin tener en cuenta, además, la indebida acreditación por activa de la parte demandante, pues no se allegó oportunamente a los autos el registro civil de matrimonio de los padres del obitado.

Censura, del mismo modo, la decisión de no conceder el recurso extraordinario de casación, ateniéndose para ello exclusivamente la cuantía de las pretensiones subyacentes al momento de su interposición, desatendiendo que, además, debe estar orientado a unos fines especiales de unificación de jurisprudencia y protección de derechos fundamentales.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 1 de julio de 2010 (fl. 14), la Sala Civil de esta Corte avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda a los accionados e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa. Dentro del término de traslado, el juzgado accionado, a través de su titular, manifestó en su informe remitirse a las razones y argumentos plasmados en la providencia emanada de ese recinto judicial, explicando que no le correspondió su proferimiento, al tiempo que allegó en préstamo la anotada actuación. Con fundamento en lo anterior, el despacho de tutela de primera instancia, con sentencia fechada el día 15 de julio pasado próximo, declaró la improcedencia de la tutela invocada, para lo cual expuso como argumentos neurales el incumplimiento de los principios de inmediatez y residualidad, toda vez que, en primer lugar, no se empleó oportunamente por la parte accionante el mecanismo excepcional de amparo, lo mismo que, en segundo término, al omitir interponer el recurso de queja contra el auto que denegó el de casación. Inconforme con lo decidido, la parte accionante presentó impugnación en su contra, centrando sus argumentos de censura en cuanto al tema de la inmediatez e indicando como razonable el término en que empleó dicha herramienta constitucional, del cual –señala- debe descontarse el periodo de vacancia judicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.

Del examen y análisis del caso que hoy concita la atención de esta Sala, se observa que el amparo constitucional invocado, conforme lo señalado por el colegiado A Quo, resulta abiertamente improcedente, por cuanto el reclamo y reproche Constitucional que se plantea está encaminado a dejar sin efectos las anotadas providencias dictadas por el tribunal accionado el 12 de agosto y 16 de septiembre de 2009, de donde surge la ostensible y manifiesta extemporaneidad de la solicitud de amparo formulada, pues, como es sabido, la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando, sin justificación alguna, como en el sub lite, no se ejercita dentro de un plazo razonable.

Sobre este tópico, es preciso señalar que si bien no existe un término de caducidad para la formulación del excepcional mecanismo de amparo, el mismo por su naturaleza cautelar, debe ser activado en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas de conjura inmediatas e impostergables.

Ilustrativo de lo anterior, resulta lo señalado por la jurisprudencia constitucional en sentencia SU-961 de 1999, en los siguientes términos: “La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo.

Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental? Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante.

(…) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. (…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” En ese orden de ideas, atendiendo que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales, contabilizado desde la fecha de proferimiento de las anotadas decisiones y la interposición del remedio excepcional en este caso excede los seis (6) meses que como razonable ha venido señalado la jurisprudencia de esta Sala, y que, adicionalmente, no viene acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte hoy demandante, tampoco que se vulnere el núcleo esencial de derechos de terceros afectados y, mucho menos, la existencia de nexo causal entre tales aspectos, es preciso concluir en la manifiesta improcedencia de la tutela invocada, sin que sea de recibo el argumento esgrimido en la impugnación sobre la necesidad de descontar los días de vacancia judicial, como quiera que se trata la misma de una situación totalmente previsible por ser de público conocimiento, amén de encontrarse en dicha época despachos judiciales habilitados para el adelantamiento de este tipo de acciones constitucionales.

Coincide igualmente esta Sala de la Corte con lo señalado por su par Civil, al apuntalar la negación del amparo reclamado bajo al argumento del incumplimiento del principio de residualidad, pues las censuras que hoy plantea en contra del auto que negó la concesión del recuso de casación debieron ser planteadas al interior dese mismo proceso, mediante el empleo de la herramienta de la queja, para que los mismos se dilucidaran y se adoptaran las decisiones correspondientes y no, como aquí acontece, prevaliéndose indebidamente del trámite de tutela que hoy nos ocupa.

Sabido es que la tutela no es una herramienta de uso discrecional o subsidiaria a los mecanismos defensivos ordinarios y, mucho menos, idónea para lograra la reviviscencia de oportunidades precluidas. Lo anteriormente expuesto, conlleva a confirmar en su integridad el fallo de primer grado que, bajo tal entender, adecuadamente denegó el amparo reclamado, conforme las razones antes esbozadas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 15