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T-29450 (30-01-07) violación debido procesoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 29450 LEONEL GUALDRON LAMUS PRIMERA INSTANCIA PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 29450 LEONEL GUALDRON LAMUS PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 008 Bogotá, D.C, treinta (30) de enero de dos mil siete (2007).

VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada a través de apoderado, por el ciudadano LEONEL GUALDRON LAMUS, en contra del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, reclamando el amparo a los derechos fundamentales del debido proceso y del derecho a la defensa, presuntamente vulnerados en la actuación penal que se adelanta en su contra por el delito de concierto para delinquir.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela y otros documentos allegados al expediente, se infieren los siguientes hechos: 1. Al señor LEONEL GUALDRON LAMUS la Fiscalía Segunda Especializada de Bucaramanga le profirió resolución de acusación por el delito de concierto para delinquir, mediante decisión de 28 de abril de 2005, la cual cobró ejecutoria el 12 de mayo siguiente. 2.

En firme la acusación, de la causa correspondió conocer al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, quien avocó conocimiento y dispuso correr el traslado de ley, término dentro del cual el defensor del procesado alegó la nulidad de la resolución de acusación, al considerar que no cumplía las exigencias formales previstas en el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal y peticionó la práctica de pruebas. 3.

El 6 de septiembre de 2005 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, diligencia en la cual se despachó adversamente la nulidad planteada y la práctica de algunas pruebas, decisión que fue objeto de los recursos de reposición y en subsidio apelación. Mantenida la providencia por el Juzgado, de la alzada correspondió conocer a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, Corporación que en auto de 24 de noviembre de 2005 confirmó la decisión recurrida. 4.

Con la entrada en vigencia de la ley 975 de 2005, el Juzgado Segundo Especializado, mediante auto de 23 de noviembre de 2005 ordenó remitir la actuación a los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga, correspondiendo su conocimiento al Quinto, autoridad que en auto de 6 de diciembre del mismo año avocó el conocimiento y le otorgó la libertad provisional al procesado. 5.

El 13 de octubre de 2006 el expediente fue devuelto al Juzgado Segundo Penal del Circuito ante la declaratoria de inexequibilidad del artículo 71 de la ley 975 de 2005, retomando la competencia el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado. 6. Actuando a través de apoderado, el señor LEONEL GUALDRON LAMUS, presenta demanda de tutela en contra del Juzgado Octavo Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en actuación que comprende al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta violación del debido proceso y el derecho a la defensa por vía de hecho, atendiendo a que la resolución de acusación se soporta en falencias profundas ya que no cumple con los lineamientos previstos en los artículos 381 y 382 del Código de Procedimiento Penal, e igualmente por la negativa a practicar las pruebas, siendo éstas el único medio de defensa que tiene para demostrar su ajenidad en los hechos.

Refiere que dentro de la oportunidad procesal pertinente, quien fungía para ese momento como defensor del procesado solicitó la práctica de pruebas testimonial y documental, las cuales fueron negadas por el juez de conocimiento, decisión que al ser impugnada fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, soportándose en razones de impertinencia, inutilidad y reiteratividad de las mismas, por habérseles ya recepcionado su testimonios, no obstante que éstas inciden de manera diametral en la sentencia que pudiera llegar a producirse y con total detrimento de los intereses del encartado.

TRAMITE DE LA ACCION Admitida la demanda, se comunicó la iniciación a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren necesarias. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, en oficio 017 de 22 de enero de 2007 señala que no ha incurrido en vulneración alguna a los derechos fundamentales y procesales del actor, pues una vez se avocó el conocimiento de la causa ordenó surtir el traslado previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, término dentro del cual se impetró la nulidad de la resolución de acusación y la evacuación de pruebas, las que resueltas adversamente, fueron impugnadas horizontal y verticalmente, siendo confirmada en su totalidad por el Tribunal Superior.

El Magistrado Ponente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, refiere que el 28 de abril de 2005 fue acusado Leonel Gualdrón Lamus como presunto autor del delito de concierto para delinquir agravado, providencia que cobró ejecutoria el 12 de mayo siguiente, razón por la que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado avocó el conocimiento de la causa y ordenó surtir el traslado de ley, término dentro del cual el defensor del procesado alegó la nulidad del proveído calificatorio al estimar que no cumplía las exigencias formales previstas en el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, a la par que en escrito separado pidió ordenar la práctica de diversa prueba testimonial y una documental.

Realizada la audiencia preparatoria el juez a quo despachó desfavorablemente la nulidad al concluir que con la resolución de acusación ninguna vulneración al debido proceso se suscitó ya que la valoración del material probatorio recaudado sería objeto de pronunciamiento final, a la vez que desestimó las pruebas por impertinentes, inútiles, innecesarias, improcedentes, inconducentes y reiterativos en su práctica, decisión que al ser impugnada fue confirmada en su totalidad.

Por ello, al estimar que toda providencia judicial goza de la presunción de legalidad y acierto, aparte que se sustentó en válidos razonamientos jurídicos y lo decidido no fue fruto de la arbitrariedad o el capricho, ni vía de hecho alguna, solicita negar la tutela invocada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige también contra el Tribunal Superior de Bucaramanga, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial criterio que reitera en el presente asunto donde la demanda se dirige esencialmente a cuestionar la decisión del 6 de septiembre de 2005 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga en cuanto negó la nulidad de la resolución de acusación propuesta por el defensor del procesado y la práctica de varias pruebas, y la del 24 de noviembre del mismo año, a través de la cual el Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó la decisión proferida por el a-quo. 3.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por ello, no es la simple inconformidad del actor en relación con las determinaciones que lo desfavorecen lo que da lugar a la intervención del juez constitucional. 4. Para la Sala ninguna vulneración a los derechos fundamentales reclamados se observa, toda vez que de la revisión de las decisiones que hoy cuestiona el accionante, se concluye que no son producto del capricho o negligencia de los funcionarios que las expidieron, sino resultado de un análisis sereno y ponderado de la ley, así como de los medios de persuasión que obraban en el expediente y, en tal virtud, no es posible sostener que sean constitutivas de vía de hecho alguna.

Ello por cuanto el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga soportó la negativa de declarar la nulidad señalando que su postulación debe someterse a los principios que rigen su declaratoria, siendo un remedio extremo para proteger o sanear la estructura del proceso o proteger las garantías de los derechos procesales, y por ello no resulta dable invocarla por razones de forma.

Así, atendiendo a que la resolución de acusación proferida por la Fiscalía Segunda Especializada llena los requisitos formales y sustanciales previstos en la Codificación Procesal Penal, no resulta atendible predicar irregularidad alguna. Para negar las pruebas solicitadas, se soportó en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, concluyendo que los testimonios peticionados ya se habían recaudado, por lo que reiterar los mismos conllevaba a repetir lo dicho, anotando que el principio de contradicción no se agota con el interrogatorio del declarante o con esa posibilidad, sino que de él hace parte la controversia que al interior del proceso permite la discusión del mérito probatorio, de los medios de convicción para hacer sus propias apreciaciones respecto de él para que sean acogidos o anteponerlos a los del juzgador.

Por su parte la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga al resolver la alzada, se refirió de manera clara y precisa al objeto de la impugnación, exponiendo de manera fundada y razonada los fundamentos de hecho y de derecho que lo llevaron a discrepar de los argumentos del impugnante, como lo fue el señalar la Fiscalía en la decisión cuestionada cumplió con los requisitos que debe contener tal providencia, pues realizó una narración sucinta de la conducta investigada, indicó y evaluó las pruebas allegadas, señaló la calificación jurídica provisional y la respuesta a los alegatos de los sujetos procesales, se refirió a las circunstancias modales y temporo - espaciales del acontecer delictivo, identificó e individualizó al procesado y concluyó que la calificación jurídica vertida en el proveído acusatorio era eminentemente provisional.

En sentir del Tribunal, resultaba claro el derecho que le asistía al accionante a la defensa material y técnica para ejercer el contradictorio a lo largo de la actuación, pero con sujeción a los limites propios del debido proceso y siempre que se justificara razonablemente la práctica de los medios probatorios por se conducentes, pertinentes, eficaces y útiles por lo que al obrar en el proceso los testimonios recibidos, no se vislumbraba la necesidad de ordenar su nueva práctica. 5.

Así las cosas, como quiera que lo que el actor pretende a través de la acción de tutela es que se revise la valoración probatoria realizada por las autoridades accionadas en tales decisiones, menester es precisar que dicha situación es improcedente, toda vez que tales aspectos escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades, como efectivamente lo hizo, impugnando la decisión que le negó la nulidad. 6.

Se advierte además que al no haberse agotado el proceso penal que se adelanta en su contra, el accionante cuenta con la posibilidad de ejercer a plenitud los derechos de contradicción y de defensa, como evidentemente lo ha venido haciendo, situación que hace improcedente la protección excepcional. 7. Una vez más recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado a través de apoderado, por el ciudadano LEONEL GUALDRON LAMUS. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. PAGE _1121578995.doc