CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Primera Instancia 29.449 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Primera Instancia 29.449 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 08 Bogotá, D.C, treinta (30) de enero de dos mil siete (2007) Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor FRANCISCO DE PAULA FORERO MORENO, en contra del Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por vulneración a los derechos fundamentales del debido proceso, derecho a la defensa, la igualdad y la seguridad jurídica, a causa de una vía de hecho. 1.
ANTECEDENTES 1.1. El accionante plantea que fue condenado por el Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá a la pena principal de cuarenta y cinco (45) meses de prisión como determinador del delito de prevaricato por acción y cómplice de Invasión de tierras, agravado. Esta decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En el trámite del proceso penal adelantado en su contra, considera que se presentaron las siguientes irregularidades: · En la diligencia de indagatoria no se le formularon cargos relacionados con el delito de prevaricato, en el grado de determinador por acción y cómplice de invasión de tierras agravado; en consecuencia, no se le brindó la oportunidad de ejercer el derecho de defensa. · Sin advertir dicha irregularidad, la cual debió decretarse de oficio, se continuó la actuación y se calificó el mérito del sumario. · Con esa misma irregularidad se profirieron la sentencias de primera y segunda instancia. · La prueba obrante en el plenario no demuestra su responsabilidad en la comisión de los ilícitos; por tanto, el funcionario de primera instancia analizó erróneamente el hecho de que era el esposo de la Inspectora 8ª y amigo de Pablo Luis Rodríguez (autor del delito de invasión de tierras) Seguidamente analizó los delitos por los cuales fue condenado y señaló: Que el delito de prevaricato por acción no se configura porque él no tiene la calidad de servidor público; además, el hecho de ser el esposo de la Inspectora 8ª no constituye siquiera un indicio grave en su contra y la duda debe resolverse en su favor; sin embargo, no se hizo alusión a la presunción de inocencia y se dejaron de aplicar las reglas de la sana crítica.
Por tanto, concluye que el proceso es nulo porque las actuaciones son arbitrarias y contrarias a la ley. Sostiene que el delito de invasión de tierras no se configura porque él no posee, ni ha poseído el predio; además, no existe prueba idónea sobre su complicidad; en consecuencia, es una sentencia que obedece al capricho del funcionario judicial.
Finalmente destaca que la demanda de casación fue inadmitida por no reunir los requisitos legales y que las conductas que se le atribuyen no son típicas, antijurídicas, ni culpables. Además, el defensor que nombró no le proporcionó una defensa técnica, ni procuró la práctica de las pruebas pedidas Con fundamento en lo expuesto, solicita dejar sin valor lo actuado, a partir de la indagatoria y declarar que los funcionarios accionados incurrieron en vías de hecho al sustituir la voluntad legal por su propio capricho. 1.2.
Al establecerse que la solicitud reunía los requisitos de que trata el Decreto 2591 de 1991 y 1382 de 2000, se admitió para su trámite, y se corrió traslado a las autoridades cuestionadas, a fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción; sin embargo, permanecieron en silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 COMPETENCIA La Corte es competente para conocer de la presente acción, de conformidad con lo previsto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, según el cual, cuando la tutela se promueva contra un funcionario o Corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.
En este evento, la acción fue promovida contra el Juez Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, siendo la Corte superior funcional de esta Corporación.
2.2. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL El Decreto 2591 de 1991 reglamentó la acción de tutela, y en el artículo 6, numeral 1, consagró como una causal de improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, analizados en concreto. De ahí que dicha acción no constituya un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios que la Constitución y la Ley tienen establecidos para administrar justicia y garantizar los derechos de las personas, pues ello constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.
Es que la acción de tutela frente a decisión judicial, es excepcional y restrictiva; por tanto, sólo está llamada a prosperar cuando la actuación del funcionario judicial se torne arbitraria y caprichosa; es decir, cuando cumpla en apariencia con las formalidades jurídicas, pero carezca realmente de legitimidad y fuerza vinculante, al contrariar la normatividad jurídica aplicable y ser violatoria de derechos fundamentales, en especial del debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Recientemente la Corte Constitucional ha superado el concepto de vía de hecho, por considerar que resulta más adecuado referirse a “causales genéricas de procedibilidad de la acción”, y en ese orden de ideas ha señalado que se torna procedente la tutela, si luego de analizar materialmente el defecto, se encuentra que se trata de decisiones ilegítimas que afecten derechos fundamentales, de los cuales se desprende una clara vulneración de la Constitución, porque de lo contrario se correría el riesgo de dejar sin efectos algunas decisiones que sólo tenían en apariencia la entidad suficiente para justificar su anulación. Al ocuparse de la tutela contra providencia judicial, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente: “De este modo, puede concluirse que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y esta condicionada al cumplimiento de los siguientes tres requisitos, a saber: (i) que la actuación cuestionada, materializada en una providencia judicial, carezca de todo fundamento jurídico y sea el resultado de una valoración subjetiva y caprichosa del juzgador;
(ii) que con dicha actuación se amenace, afecte o vulnere en forma grave los derechos fundamentales de alguno de los sujetos procesales y (iii) que no se encuentren previstos en la ley otros mecanismos de defensa judicial que se puedan invocar para precaver la amenaza o violación, o que de existir éstos, no resulten del todo eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable”.
2.3. CASO CONCRETO Lo primero que debe precisarse es que la etapa instructiva culmina con la formulación de la resolución de acusación, en la cual se evalúan de manera rigurosa las pruebas allegadas y, es en esta providencia donde se concretan los cargos por los cuales ha de responder el procesado. Es que si bien es cierto que la indagatoria se efectúa con fundamento en los hechos investigados, la concreción de su denominación jurídica se produce en la resolución de acusación, tal como ocurrió en este caso.
En ese orden de ideas, no puede ahora alegarse una supuesta irregularidad; máxime si ésta no se planteó en las instancias procesales correspondientes, pues ha quedado suficientemente claro que el propósito de la acción de tutela no consistente en convertirse en una tercera instancia o en una instancia adicional que permita a los sujetos procesales revivir etapas procesales superadas o insistir en sus argumentos con el fin de sacarlos avante.
Se evidencia que el accionante agotó los recursos legales ordinarios, pues su apoderado fue uno de los sujetos procesales que apeló la sentencia condenatoria, en la cual cuestionó la tipicidad de su conducta, lo cual fue objeto de análisis en la segunda instancia. Además, es el mismo accionante quien señala que acudió también en casación, aunque la misma fue inadmitida.
En ese orden de ideas, no está llamada a prosperar la presente acción, porque las decisiones fueron debidamente fundamentadas, lo que desvirtúa que provengan del capricho del funcionario; además no se afectaron derechos fundamentales porque el procesado contó con los recursos legales ordinarios y extraordinarios de los cuales hizo uso en su debida oportunidad y si bien es cierto que no obtuvo decisión favorable a sus intereses, ello no lo habilita para acudir a un mecanismo constitucional de carácter excepcional, como lo es la tutela.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente la tutela interpuesta por el señor FRANCISCO DE PAULA FORERO MORENO, acorde con lo expuesto en la parte motiva. Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma establecida en el Art. 30 del Decreto 2591de 1991.
Tercero: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación el cual debe ser interpuesto oportunamente, de lo contrario, el expediente se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y notifíquese. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA IMPEDIDO MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-068 de 2005 PAGE 7