Micelio
T-29447 (30-01-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 100 de 1980Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1ª INSTANCIA. No.29.447 JAIME IBARRA ENCARNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1ª INSTANCIA. No.29.447 JAIME IBARRA ENCARNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 08 Bogotá, D.C, treinta (30) de enero de dos mil siete (2007) La Corte decide la acción de tutela interpuesta por JAIME IBARRA ENCARNACIÓN, en contra del Juez Segundo de Ejecución de Penas y la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, por presunta violación al derecho fundamental del debido proceso.

ANTECEDENTES 1. El señor JAIME IBARRA ENCARNACION manifestó que fue condenado a la pena de 41 años de prisión, más cuatro (4) años por el concurso de conductas punibles, la cual fue redosificada de conformidad con lo dispuesto en la Ley 599 de 2000. La inconformidad con dicha redosificación consiste en que si bien se partió de 25 años que es lo previsto en la nueva norma, se mantuvo la misma proporción de cinco (5) años por las demás conductas, cuando debió hacerse una reducción proporcional.

Así las cosas, la pena a descontar no sería de 20 años como quedó efectivamente, sino de 18 años, 9 meses, según su criterio. Por otra parte, señala que los funcionarios accionados han adoptado la tesis de la Corte Suprema de Justicia, conforme a la cual la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000, es diferente de la figura del allanamiento; sin embargo, él considera que debe concederse la rebaja prevista en la Ley 906 de 2004, artículo 351, tal como lo señala la Corte Constitucional en sentencias T-1211 de 2005 y T-091 de 2006. 2.

Al constatarse que el escrito de tutela reunía los requisitos legales, se avocó conocimiento y se corrió traslado a las autoridades accionadas. El Tribunal Superior de Popayán informó a través del magistrado ponente que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán había negado la redosificación de la pena, y que dicha decisión había sido confirmada en segunda instancia el 4 de diciembre de 2006.

Señaló que la tutela resulta improcedente, dado el carácter residual de la acción, pues éste no constituye un medio alternativo o paralelo a los mecanismos ordinarios; además, las decisiones judiciales no pueden controvertirse a través de la tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó la acción de tutela, y en el artículo 6, numeral 1, consagró como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, analizados en concreto. De ahí que dicha acción no constituya un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios que la Constitución y la Ley tienen establecidos para administrar justicia y garantizar los derechos de las personas, pues ello constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.

Según el criterio jurisprudencial imperante, cuando existe desconocimiento de los derechos fundamentales dentro de un proceso judicial, deben agotarse los mecanismos de defensa previstos para el efecto, al interior del proceso mismo. Al respecto ha sostenido esta Sala: “Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación” Es que el juez constitucional no está llamado a intervenir en actuaciones en trámite, incluidas las que se encuentran en la fase de ejecución de la pena, toda vez que el accionante cuenta con la posibilidad de solicitar ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad una nueva readecuación de la pena, con fundamento en el principio de favorabilidad, al tenor de lo dispuesto en la Ley 600 de 2000, artículo 79, numeral 7.

Ahora, en relación con la readecuación deben atenderse los criterios señalados en el fallo condenatorio, tal como se planteó en sentencia 19884 de mayo 27 de 2004: “Ahora bien, en lo que tiene que ver con las conductas punibles de prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público que concurren con el delito base, y en lo atinente al término “hasta otro tanto”, según el artículo 31 de la Ley 599 de 2000 (antes artículo 26 de Decreto 100 de 1980), la Sala no tendrá en cuenta los 24 meses que determinó el Tribunal, pues para cumplir con ese cometido en esta sede, se hace necesario, en primer término, establecer qué porcentaje se debe incrementar teniendo en cuenta los parámetros señalados por los jueces de instancia en el momento de individualizar la pena, para posteriormente incrementarla en la proporción fijada para el concurso de conductas punibles”.

Acorde con lo expuesto, la acción de tutela no está llamada a prosperar, toda vez que el actor cuenta con la posibilidad de acudir al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para lograr la redosificación de la pena, en los términos señalados por esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente la tutela interpuesta por el señor JAIME IBARRA ENCARNACIÓN, en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma establecida en el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de que no sea apelada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación, remítase el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632 5 _1204636815.doc _1204636817.doc