SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 29447 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUÍS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 29447 Acta No. 30 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por la apoderada de la ASOCIACIÓN DE COPROPIETARIOS CIUDADELA VILLA DEL ROBLE contra el fallo proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA QUINTA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, Magistrada Ponente Bárbara Liliana Talero Ortiz.
Para el efecto se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que la señora SONIA PATRICIA BOHORQUEZ interpuso demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual contra la accionante ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, por los hechos acaecidos el 10 de junio de 2004 donde falleció el menor Yony Andrés Mafla Bohórquez. 2. Que el juzgado de conocimiento dictó sentencia a favor de la parte demandante condenando a la Asociación en suma de $10.000.000,oo reducida en un 50% toda vez que en la ocurrencia del daño tambièn fue culpable la progenitora del menor y en igual proporción se redujeron las costas. 3.
Que la anterior decisión fue apelada por ambas partes, el Tribunal accionado mediante fallo de 16 de abril de 2010, la modificó aumentando la condena pecuaniaria y la condena en costas a la demandada del 50% al 100%. 4. Que en su decisión el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho, pues no tuvo en cuenta el artículo 44 de la Constitución Política y la normatividad sustancial que impone a los padres y familiares de los menores la obligación de tenencia y cuidado; y de otra parte, porque omitió valorar la prueba testimonial, pues sólo tuvo en cuenta el testimonio del médico legista.
Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que se descalifique la providencia emitida por la Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga de fecha 16 de abril de 2010 y se otorgue el amparo de tutela al debido proceso y al derecho a la igualdad a favor de la Asociación de Copropietarios Ciudadela Villa del Roble de la ciudad de Cartago. b. Que se dicte la medida provisional de suspensión de la providencia tutelada III.
DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante fallo del 10 de junio de 2010, se puso fin a la primera instancia negando el amparo solicitado, tras advertir no se aprecia proceder constitutivo de vía de hecho de la Colegiatura accionada que amerite dispensar el amparo rogado, pues para adoptar su determinación dicha autoridad expuso un conjunto de reflexiones afianzadas en la normatividad pertinente al caso y en la realidad procesal, labor que no puede ser interferida por un juez diferente, tanto cuanto mas la valoración probatoria y la aplicación de las normas llamadas a solucionar el conflicto de intereses, corresponde al soberano contorno del administrador de justicia, en el marco del los principios superiores de autonomía e independencia judicial.
IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, insistiendo en que no puede desconocerse que hubo negligencia grave por parte de la madre del menor, así como por la señora Yaneth Mafla quien manifestó ser la encargada y responsable del niño, ya que este no vivía en la Ciudadela, que las Salas han desconocido en su totalidad lo dispuesto en los artículos 187 C.P.C. (apreciación de pruebas), 44 inc, 2 C.N., 262, 263, 2346,2347, 2348, 2350, 2353, 2356, 2357, C.C. art.23 ley 1098 de 2006, que son los padres quienes llevan la mayor responsabilidad de los niños, máxime cuando son impúberes (art. 34 C.C.) como es el caso de Yoni Andrés que apenas tenía 9 años, que las posibles fallas que pudieron existir al momento de los hechos en la piscina, no fueron concluyentes en el deceso del menor, ni la responsabilidad de los hechos fueron del menor, pero si de su madre y familiares quienes eran los obligados en primera instancia de su cuidado, teniendo en cuenta que la piscina es fuente potencial de peligro, solicita que esta Sala a través de una interpretación técnica y de un personal idóneo valore el dictamen rendido por el medico legista, pues el Tribunal se basó solo en su testimonio y este cambio lo dicho en el dictamen y se fundamentó en supuestos.
V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.
Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En este orden de ideas, el amparo impetrado resulta improcedente, pues la parte actora pretende que a través de esta acción se descalifique la providencia de fecha 16 de abril de 2010 proferida por la Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, sin que se advierta de la revisión de la misma que sea decisión caprichosa del juez de segunda instancia, pues se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y en el alcance que fijo al acervo probatorio de acuerdo con los principios de unidad, veracidad, crítica y valoración libre, sin ser antojadizo o arbitrario el proceder del fallador, de lo cual bien puede el impugnante discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la Colegiatura accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto. Máxime cuando del contenido de la sentencia se advierte que el Tribunal analizó el dictamen en concordancia con el testimonio del funcionario que realizó la autopsia, pues el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses indicó como causa de la muerte broncoaspiración de contenido gástrico el cual produjo asfixia, anoxia, y muerte y el Doctor Jairo Castro Muñoz, explicó que la mas posible causa de la broncoaspiración fue que se hubiese introducido en un medio líquido como una piscina y al sumergirse e ingerir agua, así sean mínimas cantidades y además respirar dentro del agua, se produce salida del contenido gástrico hacia arriba y por fuerza de inspiración es llevado a traquea, bronquios, bronquiolos, faringe o boca con la cual se impide la entrada de aire y por ende del oxígeno ocasionándose la asfixia, anoxia y finalmente la muerte.
También fundamento su decisión en el incumplimiento del artículo 227 de la Ley 9 de 1979 por parte de la demandada, la falta de separación entre la piscina de niños y la de adultos comprobada en la inspección judicial concluyendo que las fallas de seguridad fueron determinantes en la muerte del menor. Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del Estado de Derecho.
Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por la apoderada de ASOCIACIÓN DE COPROPIETARIOS CIUDADELA VILLA DEL ROBLE, contra la SALA QUINTA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA..
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10