CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª Instancia 29.446 MIGUEL RICARDO VERA GASPAR Tutela 1ª Instancia 29.446 MIGUEL RICARDO VERA GASPAR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No.011 Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil siete (2007).
ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 054 de 12 de octubre de 2006, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se resuelve la acción de tutela presentada por el señor Miguel Ricardo Vera Gaspar, contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Líbano (Tolima), la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-.
ANTECEDENTES 1. Hechos El actor manifiesta que dentro del proceso que se sigue en su contra ha carecido de defensa técnica material, su defensor de oficio no presentó alegatos de conclusión, no le fue notificado el inicio de la etapa de juzgamiento, ni del término establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal y no lo citaron para concurrir a la audiencia preparatoria -tampoco a su defensor-, con lo cual le negaron la oportunidad de formular nulidades y solicitar pruebas.
Por estas razones pidió anulación de lo actuado pero se le contestó desfavorablemente en las dos instancias. Igualmente solicitó la libertad provisional con base en el numeral 5º del artículo 365 (Id) y la sentencia T-260 de 1999 de la Corte Constitucional, pero también le fue negada. 2. Respuesta de las autoridades judiciales acusadas El Juzgado Penal del Circuito de Líbano (Tolima) informó que el 2 de enero de 2006, se profirió resolución de acusación en contra del actor por los delitos de homicidio, hurto calificado y agravado en concurso sucesivo heterogéneo.
En firme la resolución procedió a conocer del juicio a partir de 27 de enero del mismo año, con apego al procedimiento establecido en la ley 600 de 2000. La audiencia pública se encuentra suspendida desde el 18 de julio siguiente, porque la defensa del actor formuló recurso de apelación contra una decisión que resolvió sobre una petición de nulidad.
El proceso fue remitido al Tribunal para que resolviera el recurso y desde ese entonces no ha retornado al despacho. 2.2. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-. El actor fue solicitado por la autoridad judicial el 2 de junio de 2006, pero no fue remitido porque había paro judicial. No obstante fue conducido posteriormente a la diligencia programada para el día 18 de julio del mismo año. Está presto a remitirlo cuando sea solicitado por la autoridad competente, sin ubicarlo definitivamente en el municipio de Líbano. Precisó que no encontró solicitud alguna de traslado del interno, por lo tanto no puede haber vulnerado derecho alguno del accionante.
CONSIDERACIONES La acción de tutela propuesta no es viable por las siguientes razones: A través del ejercicio de la acción de tutela sólo es posible controvertir restrictivamente las decisiones que emanan del ejercicio de la función jurisdiccional del Estado, cuando ellas constituyen vías de hecho, pues de manera general deben respetarse los principios de la autonomía e independencia judicial y la seguridad jurídica.
En el presente caso el disenso del actor se centra en la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y la libertad con ocasión de las providencias que le negaron la solicitud de nulidad y la libertad provisional por vencimiento de términos establecida en el numeral 5º del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal.
Sobre el particular, una vez revisadas con detenimiento las decisiones impugnadas es claro que no son el resultado de una actuación subjetiva, arbitraria, descuidada ó caprichosa de los accionados, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de sus derechos a la libertad y el debido proceso. Por el contrario, se observa que se encuentran ajustadas a una hermenéutica respetable.
En efecto, en esencia, en cuanto se refiere a la solicitud de nulidad presuntamente constituida al no haber sido enterado del inicio de la etapa de juzgamiento, del término de traslado común establecido en el artículo 400 (Id), y de la fecha y hora de la audiencia preparatoria así como por la carencia de defensa técnica adecuada, es evidente que los operadores judiciales acertadamente se negaron a declararla por cuanto de las pruebas allegadas al expediente se desprende que si bien no existe absoluta certeza de que el actor haya sido enterado personalmente de las referidas actuaciones, lo cierto es que obra prueba de que su defensor sí lo fue, luego con ello quedó suficientemente garantizado su derecho de defensa.
Y en lo relativo a la petición de libertad provisional por vencimiento del término de 6 meses comprendido entre la ejecutoria de la resolución de acusación y la terminación de la audiencia pública de juzgamiento, también es evidente que los accionados acudieron a la constatación razonable de una justa causa para que tal audiencia se hubiera suspendido (falta de remisión del interno por parte del INPEC), la cual no aparece a la luz de la sana crítica como manifiestamente arbitraria.
En consecuencia, como quiera que las providencias impugnadas fueron suficientemente motivadas y en el aspecto material no se apartan bruscamente de la normatividad que regula el tema, no encuentra la Sala que se haya incurrido en vía de hecho. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela solicitada por el señor Miguel Ricardo Vera Gaspar.
Segundo. Ordenar que si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8