CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 29445 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 29445 Acta Nº 31 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., Treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderada judicial, por ROBERTO LOZANO CAMPOS, contra el fallo del 17 de junio de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que el antes citado promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como sustento de su petición relató que Floralba González Bertrán promovió proceso ejecutivo hipotecario mixto en su contra y en la de la sociedad Prefabricados el Mohan Ltda; que el asunto se asignó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué el cual ordenó seguir adelante con la ejecución; que pasados 4 años, solicitó la aplicación de la figura del desistimiento tácito, pues, la ejecutante no arrimó las documentales necesarias para proceder a la liquidación del crédito; que en trámite la citada solicitud, desistió de la misma por cuanto, pretendía que se aplicará la perención y, el Juzgado, el 3 de febrero de 2009, al resolver, aceptó el desistimiento y negó la perención, decisión que fue confirmada por el superior.
Relató que, el 4 de mayo de 2009, solicitó nuevamente la aplicación de la figura jurídica de la perención o en su defecto el desistimiento tácito, ante lo cual el despacho ordenó estar a lo resuelto en las providencias de 3 y 23 de febrero de 2009; que inconforme con la determinación interpuso recurso de apelación y, el Tribunal, al decidir, lo declaro inadmisible, al considera que el objeto del citado recurso, había sido resuelto, anteriormente, por esa Corporación. A juicio de la parte actora, tales determinaciones son abiertamente ilegales dado que en el asunto estaban acreditados los requisitos para aplicar la figura jurídica del desistimiento tácito y la perención, sin embargo, los operadores jurídicos continuaron impulsando el proceso, sin acceder a las solicitudes elevadas.
Por lo anterior solicitó que “(…) se dejen sin efectos y se declare ilegal las decisiones tomadas contrariando las normas que regulan el procedimiento civil y en su lugar se imponga a la parte actora las sanciones que establecen la Ley 1194 de 2008 en su artículo primero como el desistimiento tácito o en su defecto se decrete la figura de la perención contenida en el articulo 23 de la Ley 1295 de 2009 (…)”.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 20 de mayo de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, así como a los demás intervinientes dentro del proceso ordinario, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional y solicitó, copia de la actuación cumplida dentro citado proceso ejecutivo.
Dentro del término concedido, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, se opuso a la prosperidad de la citada acción, al considerar que su actuación fue el resultado de una interpretación razonable de la normatividad que gobierna el asunto y, remitió copia del expediente. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 17 de junio de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó la acción de tutela al estimar que el actor no impugnó oportunamente y adecuadamente, los autos del 3 de febrero de 2009, que negó la solicitud de perención y, el de 12 de enero de 2010, que inadmitió el recurso de apelación. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión. Estimó que si bien es cierto encontró acertada la decisión la Sala De Casación Civil, al negar la tutela imprentada por no haber utilizado los mecanismos legales, respecto de los autos del 3 de febrero de 2009 y del 12 de enero de 2010, no existió pronunciamiento sobre las demás actuaciones objeto de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La acción de tutela surge entonces, como remedio ante la inexistencia de vías judiciales que les permitan a los asociados protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. Ahora bien, frente al caso concreto no advierte esta Corte la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, alegado por el actor en su escrito introductorio.
Si bien, a criterio de la accionante, las determinaciones del Juzgado, como del Tribunal constituyeron una equivocada apreciación de la normas establecidas para el efecto, dicha discrepancia no se erige como válida para penetrar la órbita constitucional en el campo de los derechos fundamentales, porque se observa que aquellas obedecieron a un criterio razonable.
En efecto, estuvieron sometidas al escrutinio normativo y a la consecuente interpretación legal; en tal sentido, es claro que para rechazar la repetidas solicitudes del ejecutado, las autoridades accionadas no encontraron cumplidos los requisitos legales para aplicar las figuras jurídicas del desistimiento tácito y la perención, consideraciones que no lucen arbitrarias o inconsultas.
Aunado a lo anterior y, como acertadamente lo indico la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el actor contó con la oportunidad legal de interponer los recurso ordinarios contra los autos del 3 de febrero de 2009 y 12 de enero de 2010, herramientas eficaces en las que, eventualmente, pudo ventilar sus diferencias, sin que sea posible suplirla a través de este excepcional mecanismo.
En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10