Micelio
T-29443 (07-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 29443 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 29443 Acta No. 32 Bogotá D. C., siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010). Se resuelve la impugnación interpuesta por Luz Marina Valencia Alban, contra el fallo del 14 de julio de 2010 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

ANTECEDENTES La recurrente instauró acción de tutela contra el despacho judicial mencionado, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad. Fundamentó sus peticiones en que el 18 de junio de 1998 presentó “ demanda ordinaria para la revisión del contrato de hipoteca en contra del hoy Banco Colmena ”; que posteriormente, entregó el inmueble hipotecado mediante escritura de dación en pago No. 4641 del 4 de noviembre de 1998, por un valor superior al de la obligación hipotecaria que en dicho momento era de $62.213.667, mientras que la dación en pago se realizó por la suma de $65.000.000 y el avalúo comercial del inmueble era de $71.000.000.

Afirmó que en el proceso se demostró que el Banco Colmena “ durante toda la vigencia del crédito y desde su inicio cobro (sic) intereses en exceso del fijado en el pagaré (…)”; que el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali decidió: “ 1) declarar que hay lugar a la revisión del contrato de mutuo comercial; 2) declarar que la entidad financiera debe devolver a la demandante la suma de $54.612.532, por pagos en exceso y 3) condenar en costas a la parte Demandada Banco Colmena” (fl. 70).

Dijo que la Corporación accionada, al estudiar el recurso de apelación interpuesto, revocó la sentencia de primera instancia, para lo cual indicó que “la DACION DE PAGO extingue las obligaciones y con ello se extingue también el derecho a accionar…”, decisión en la que se incurrió en una vía de hecho; que solicitó la aclaración del anterior fallo, pero el Tribunal mediante providencia de fecha 13 de mayo de 2010, negó la respectiva petición. Por lo anterior solicitó que se le tutelen sus derechos fundamentales y en consecuencia se le ordene al Tribunal accionado que “ DEJE SIN EFECTO las (sic) decisión de segunda instancia, por tipificar UNA VÍA DE HECHO, por la consideración IRRACIONAL, ARBITRARIA y CAPRICHOSA”.

Así mismo pidió que se profiera el fallo que corresponda. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó conocimiento de la presente acción el 1º de julio de 2010, ordenó notificar a la Corporación accionada, enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso ordinario, para que hicieran uso del derecho de defensa (folio 112).

Dentro del término concedido, el apoderado general del Banco Colmena S.A., hoy BCSC S.A., parte demandada en el proceso cuestionado, se opuso a la presente acción de tutela, y manifestó que no resultan apropiadas las pretensiones de la actora si se tiene en cuenta que el amparo constitucional es un mecanismo de defensa excepcional y transitorio, y lo que busca la accionante, es volver a discutir temas y situaciones ampliamente debatidos dentro del mencionado proceso (folios 118 a 124).

Mediante sentencia del 14 de julio de 2010 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo solicitado porque consideró impertinente esta acción al encontrar que “(…) la situación sometida a consideración de los Magistrados demandados fue objeto de un particular análisis, y en esa actividad no se aprecia arbitrariedad, valoraciones inopinadas o decisiones por completo distantes de los dictados del ordenamiento jurídico, ya que, en compendio, el motivo para resolver en los apuntados términos el caso materia de análisis, surgió de considerar que no era posible acceder “a reliquidar la obligación hipotecaria como quiera que por efectos de la dación en pago ahora se revela como notoriamente improcedente o carente de objeto, pues cualquiera que fuere el resultado no tendría la virtualidad de afectar, en primer término, esta forma de extinción de obligaciones y, en segundo lugar, no podría imponerse ninguna devolución a favor de los deudores en caso de un menor valor del crédito, ni podría incrementarse el saldo de la obligación en caso contrario, pues la naturaleza y función de la dación en pago es extinguir las obligaciones sin importar el monto de la obligación ni el valor del bien dado” (folios 133 a 141).

La accionante impugnó la anterior decisión; ratificó los argumentos expuestos en el escrito inicial (folios 147 y 148). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales. En este caso, como lo expuso la Sala de Casación Civil, el principio de la autonomía e independencia de los jueces impide revisar las decisiones censuradas, máxime cuando se encuentran sustentadas en forma razonable, descartando un actuar caprichoso del funcionario accionado.

Así, el alcance que el accionado le dio a las normas que consideró aplicables al asunto sometido a su consideración no desbordan el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho, tal como lo indicó la Sala de Casación Civil cuando concluyó que “aún cuando se pudiera tener un criterio diferente respecto del fundamento que tuvo en cuenta el sentenciador para, con fundamento en lo expuesto, revocar la sentencia apelada y denegar las súplicas de la demanda ordinaria, cumple señalar que en esa puntual labor no se advierte un proceder claramente opuesto a la ley, ni fruto del capricho o de la subjetividad, supuestos necesarios para que el mecanismo de la tutela obre respecto de providencias judiciales”; la circunstancia de que el accionante no coincida con la interpretación jurídica dada por el juzgador, a quien la ley le ha asignado competencia para tramitar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela.

Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los citados principios de la independencia y autonomía, según lo previsto en la Constitución Política, emite una decisión sustentada en las normas pertinentes, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10