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T-29442 (30-01-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1ª INSTANCIA. No.29.442 REINALDO IBAÑEZ BARAJAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1ª INSTANCIA. No.29.442 REINALDO IBAÑEZ BARAJAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 08 Bogotá, D.C, treinta (30) de enero de dos mil siete (2007) La Corte decide la acción de tutela interpuesta por REINALDO IBAÑEZ BARAJAS en contra del Juez Tercero Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por presunta violación a los derechos fundamentales del debido proceso y la defensa.

ANTECEDENTES 1. El señor REINALDO IBAÑEZ BARAJAS informó que fue condenado en primera instancia, por el delito de tentativa de homicidio, en razón del cual se le impuso pena privativa de la libertad por e término de 21 años, al incluir una causal de agravación que no estaba contenida en la resolución de acusación. Esta pena fue modificada por el Tribunal Superior de Ibagué, que mediante decisión de octubre de 20002, le impuso 13 años, 6 meses de prisión. Luego de una larga disertación sobre la congruencia, considera que en su caso se vulneró esta garantía y se le agravó su situación, razón por la cual acude a la tutela como mecanismo idóneo para que se invalide lo actuado y se le condene por el delito de tentativa de homicidio. 2.

Al constatarse que el escrito de tutela reunía los requisitos legales, se avocó conocimiento y se corrió traslado a las autoridades accionadas, las cuales permanecieron en silencio. 3. A las presentes diligencias se allegó copia de otra tutela que el accionante interpuso con el argumento de que no se le reconoció la confesión, ni se aceptó que había actuado en legítima defensa.

En aquella oportunidad cuestionó la defensa técnica y dijo que el juez de primer grado había desconocido un acuerdo, porque agravó la calificación jurídica a tentativa de homicidio. Vistos los argumentos esbozados en aquella oportunidad, no coinciden exactamente con el de incongruencia de la sentencia que ahora plantea; en consecuencia, no habrá lugar a denegarla como tutela temeraria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

El análisis del presente caso, se abordará entonces a partir de las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, las cuales derivan de los principios de subsidiariedad e inmediatez y son las siguientes: (i) la inexistencia de otro o de otros mecanismos de defensa judicial (entendiendo por tales los recursos ordinarios y extraordinarios), y (ii) una relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y la actuación en la que se sustenta la vulneración del derecho fundamental, bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, ya que el largo transcurso del tiempo, evidenciaría como desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial a través de la tutela. 1.

La existencia de otros medios de defensa judicial El Decreto 2591 de 1991 reglamentó la acción de tutela, y en el artículo 6, numeral 1, consagró como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, analizados en concreto. De ahí que dicha acción no constituya un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios que la Constitución y la Ley tienen establecidos para administrar justicia y garantizar los derechos de las personas, pues ello constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.

Admitir que a través de una tutela puede revisarse una decisión judicial, expedida por autoridad competente, es tanto como desconocer los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial de que gozan los funcionarios que administran justicia, lo cual contraviene el querer del constituyente de 1991, cuando estableció la acción de tutela como mecanismo excepcional y subsidiario.

Acorde con el criterio jurisprudencial imperante, cuando existe desconocimiento de los derechos fundamentales dentro de un proceso judicial, deben agotarse los mecanismos de defensa previstos para el efecto, al interior del proceso mismo, ya que la tutela no constituye una herramienta adicional o una tercera instancia, a la cual pueda acudirse a capricho de las partes, cuando no se ha hecho uso de los recursos legales, o éstos no han sido resueltos de manera favorable a sus intereses.

Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: “Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos.

Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.” Del estudio practicado a la actuación, se advierte desde ya por la Sala, que en esta ocasión el amparo impetrado se torna a todas luces improcedente, por cuanto se pretende dejar sin efecto las decisiones adoptadas por autoridad competente, en ejercicio de su función jurisdiccional, con lo cual se invadiría por un juez de tutela, la autonomía e independencia de que gozan los funcionarios judiciales al decidir los asuntos sometidos a su consideración. En la copia del fallo de tutela proferido por esta Sala el 10 de octubre de 2006, al conocer de similar acción intentada por el señor IBAÑEZ BARAJAS, se dice que no agotó los recursos de casación, ni de revisión y en esas condiciones; de ahí que se torne improcedente acudir no sea procedente acudir a éste excepcional mecanismo de protección constitucional. 2.

El principio de inmediatez Cuando se cuestionan decisiones judiciales, el análisis de la inmediatez como requisito de procedibilidad, reviste una mayor rigurosidad y debe verificarse la posibilidad de defensa en el mismo proceso judicial, la diligencia del accionante al interior de dicho proceso y los posibles derechos de terceros, generados por el paso del tiempo.

Es que si bien es cierto que la acción de tutela no tiene establecido un término de caducidad, ello no faculta al implicado para intentarla en cualquier momento, pues debe existir un plazo razonable, a fin de no desnaturalizar la acción y de garantizar la seguridad jurídica y la protección de derechos fundamentales de terceros; de ahí que la acción deba admitirse y resolverse de fondo, pero no necesariamente de manera satisfactoria a los intereses de quien no acudió oportunamente a la acción constitucional.

Debe recordarse que este especial mecanismo de protección constitucional está instituido con el fin de amparar de manera urgente y efectiva a quien considere que uno de sus derechos fundamentales se encuentra en inminente peligro, pero bajo ninguna circunstancia está llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales que el ordenamiento jurídico tiene previstos para su protección, pues no constituye una instancia adicional a la cual pueda acudirse para revivir los términos que de manera negligente se han dejado vencer.

En este caso, la sentencia fue proferida hace más de cuatro (4) años; por tanto, no puede acudirse ahora a la acción de tutela, pues tal como se dijo en precedencia, la inmediatez constituye una condición de procedibilidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente la solicitud de tutela interpuesta por el señor REINALDO IBAÑEZ BARAJAS, en contra del Juez Tercero Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no impugnarse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase a la Cote Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Tutela No. 27859 de octubre 10 de 2006. � Sentencia T- 1101 de 2005 7 _1204636815.doc _1204636817.doc