SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 29441 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUÍS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 29441 Acta No. 30 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por el apoderado de ALICO S.A. contra el fallo proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, conformada por los Magistrados Homero Mora Insuasty, Carlos Alberto Romero Sánchez y Julián Alberto Villegas Perea, y el JUZGADO 7º CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
Para el efecto se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que la sociedad accionante interpuso proceso ejecutivo contra LA SALSAMENTARÍA RUIZCO S.A. y LLOREDA CALERO Y CIA. S. EN C. ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali. 2. Que el Juzgado de conocimiento remitió al Juzgado 6º Civil del Circuito de Cali el proceso ejecutivo y este lo incorporó en el proceso de concordato adelantado por la sociedad Salsamentaría Ruizco. 3.
Que el 26 de agosto de 1998 el Juzgado 6º Civil del Circuito devuelve el proceso ejecutivo por cuanto se declaró nula la actuación surtida en el proceso concordatario y se ordenó devolver los procesos ejecutivos a los juzgados de origen. 4. Que por auto del 7 de septiembre de 1998, el juzgado 7º Civil del Circuito avoca el proceso ejecutivo. 5.
Que en el trámite del proceso, el juzgado de conocimiento mediante proveído de 19 de mayo de 2009 dispuso que la ejecutante cumpliera “con su deber de impulsar el proceso” de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 1194 de 2008. 6. Que la parte demandada, concurrió al proceso para notificarse, contestar la demanda y proponer la excepción de prescripción de la acción cambiaria, siendo esta acogida por el Juzgado que ordenó la terminación del proceso, decretó el levantamiento de las medidas previas, condenó en costas al demandante y ordenó el archivo del proceso. 7.
Que una vez realizada la correspondiente liquidación de costas, el apoderado de la parte demandada interpone proceso ejecutivo contra la sociedad demandante por las costas del proceso, librándose mandamiento de pago y decretándose el embargo de unos dineros depositados en el Banco de Colombia. 8. Que la accionante enterada de la actuación a raíz del embargo procedió a formular incidente de nulidad con fundamento en el artículo 140 del C.P.C. que fue desestimado por el juzgado de conocimiento y al surtirse la apelación se confirmó por el Tribunal accionado. 9.
Que según la petente, la parte accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, toda vez que el auto de 19 de mayo de 2009 no se le notificó en legal forma a las personas naturales que efectivamente representan a las sociedades intervinientes en el proceso y además si no se practicaron medidas cautelares en el trámite de la inicial ejecución era inviable imponer condena en costas y perjuicios.
Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que se revoquen en su totalidad las providencias emitidas por el Juzgado 7º Civil del Circuito de Cali y el Tribunal Superior de Cali, Sala Civil. b. Que en consecuencia se declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto de fecha 19 de mayo 2009, que requiere al actor y al apoderado para que se apersonen del proceso. c. Que se declare la mala fe de los demandados. d. Que se vincule a esta acción constitucional a las siguientes entidades para que manifiesten la suerte del presunto concordato que ha tramitado la salsamentaría Ruizco: Juzgado 6 Civil del Circuito de Cali, Superintendencias de Sociedades de Bogotà y la DIAN Cali. e. Que como medida provisional se oficie al Juzgado 7º Civil del Circuito de Cali se abstenga de entregar los títulos valores que hayan sido depositados a través del Banco Colombia como medida cautelar de embargo hasta tanto sea resuelta la acción constitucional aquí deprecada.
III. DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante fallo del 21 de julio de 2010, se puso fin a la primera instancia denegando el amparo incoado, tras advertir que resulta inviable la protección constitucional invocada por la representante legal de Alico S.A., toda vez que si bien es cierto dicha persona jurídica presentó petición de nulidad con fundamento en lo previsto por el artículo 140 del estatuto procesal civil, cumple destacar que tal solicitud se resolvió a través de providencias judiciales que por haber sido sustentadas en fundamentos objetivos y razonables descartan la posibilidad de censurarlas exitosamente en el terreno de la acción de tutela.
IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, señalando que de los hechos expuestos en la demanda no fueron tenidos en cuenta los siguientes: que el Juzgado 7 Civil del Circuito de Cali, tenía conocimiento de la existencia del concordato adelantado ante el Juzgado 6º Civil del Circuito de Cali, por la Salsamentaría Ruizco Ltda, que por el simple hecho de haber enviado el expediente del juicio ejecutivo para que hiciera parte del concordato adelantado, puso en conocimiento la existencia del proceso a la demandada, que no se tuvo en cuenta la prueba solicitada para demostrar que los demandados Salsamentarìa Ruizco Ltda. se encuentra en concordato desde el año de 1996, motivo por el cual conocían de la existencia del asunto lo que conduce a demostrar la notificación por conducta concluyente, que por encontrarse plenamente demostrado dentro del plenario la notificación por conducta concluyente de los demandados dentro del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 7 Civil del Circuito de Cali debe declararse la ilegalidad de la notificación y por consiguiente calificar la contestación de la demanda y excepciones como extemporáneas.
V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.
Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En este orden de ideas, el amparo impetrado resulta improcedente, pues la parte actora pretende que a través de esta acción se revoquen las providencias de 18 de diciembre de 2009 (negando la nulidad) y 3 de mayo de 2010, (Confirmando) proferidas por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, sin que se advierta de la revisión de las mismas que sean decisiones caprichosas de los jueces de instancia, pues se observa que fueron debidamente sustentadas con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y la realidad procesal, de las cuales bien puede el impugnante discrepar, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por los falladores, lo cierto es que las providencias se encuentran edificadas en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto. Ahora bien, no sobra recordar al profesional del derecho que la notificación por conducta concluyente se encuentra regulada por el Artìculo 330 del CP.C..- Modificado.
Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 154. que expone cuando se entiende surtida dicha notificación, así. “ Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la menciona en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda constancia en el acta, se considerará notificada personalmente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la audiencia o diligencia ” Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del Estado de Derecho.
Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por el apoderado de ALICO S.A., contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, conformada por los Magistrados Homero Mora Insuasty, Carlos Alberto Romero Sánchez y Julián Alberto Villegas Perea, y el JUZGADO 7º CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11