Micelio
T-29437 (31-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 29437 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 29437 Acta Nº 31 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Diana Lucía Arévalo Estrada, quien actúa como agente oficioso de María José Andrade Leudo, contra el fallo del 26 de julio de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que la antes citada promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual se hizo extensiva al Edificio Condominio Parque Santander.

ANTECEDENTES Invocó la actora la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la “prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo ” y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. Sustentó su petición en los hechos que se sintetizan a continuación: Que el 14 de diciembre de 2009, presentó en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, recurso extraordinario de revisión dentro del proceso ejecutivo de única instancia de María José Andrade contra el Edificio Condominio Parque Santander, y se inadmitió mediante auto de fecha 22 de enero de 2010, para que allegara con “valor probatorio el certificado de existencia y representación de la propiedad horizontal demandada, expedido recientemente”; que la demanda fue subsanada dentro del término previsto, en el cual informó que a la fecha, la Alcaldía Local de Santa Fe no había expedido el certificado de personería jurídica del Edificio Condominio Parque Santander y anexó copia del oficio que radicó en dicha Alcaldía, solicitando el certificado mencionado.

Afirmó que mediante providencia del 17 de febrero se rechazó el recurso, al considerar que “ la parte interesada no allegó el certificado de existencia y representación de la copropiedad demandada”; que la anterior decisión fue confirmada por el magistrado que le sigue en turno a través del auto de 30 de abril al desatar la súplica que le fue interpuesta.

Por último, manifestó que el rechazo del recurso extraordinario de revisión dentro de un proceso ejecutivo de única instancia y la confirmación del mismo, constituyen una vulneración a sus derechos fundamentales, pues no valoraron las pruebas aportadas, ni las solicitadas, ni las razones invocadas, obligando al demandante a cumplir con lo imposible.

En ese orden, solicitó revocar los autos de fechas 17 de febrero y 30 de abril del presente año. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 14 de julio de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento y ordenó comunicar al accionado y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, manifestó que el recurso de revisión interpuesto por María José Andrade contra el Edificio Condominio Parque Santander, fue rechazado por auto del 17 de febrero de 2010, y el 30 de abril, se resolvió el recurso de súplica, mediante el cual confirmó la anterior decisión. SENTENCIA IMPUGNADA La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó el amparo solicitado, al considerar que la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá “tuvo su apoyo en argumentos que ni por asomo pueden tildarse de disparatados, pues fueron el fruto de la inteligencia que le dio a las disposiciones que disciplinan la controversia sometida a su composición y de la ponderación de las probanzas incorporadas al plenario”.

A demás consideró que si la accionante “ estimaba que con la copia simple del certificado en mención (…) estaba dando cumplimiento al supuesto de hecho previsto en la disposición atrás mencionada, debió atacar el auto inadmisorio para que la autoridad convocada lo relevara de allegar esa evidencia; empero, como ninguna protesta le hizo a las exigencias enlistadas en ese proveído estaba compelido a cumplirlas”.

LA IMPUGNACIÓN La agente oficiosa de la accionante impugnó la decisión, con similares argumentos a los esgrimidos en la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente al caso concreto, esta Corte no advierte la vulneración de los derechos alegados por la accionante en su escrito introductorio. Pese a lo afirmado por la actora, considera esta Corporación que tanto la decisión proferida por el Magistrado de conocimiento como la de la Sala Dual que resolvió del recurso de súplica, examinaron razonablemente las probanzas arrimadas al expediente y las normas que gobiernan el asunto.

Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los principios ya citados de la independencia y autonomía, previstos en la Constitución Política, le ha dado un entendimiento adecuado a las normas que regulan los procesos civiles y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.

Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la decisión adoptada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 11