CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 29435 A/. JOSE NARGEN TORRES República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 29435 A/.JOSE NARGEN TORRES República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 08 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil siete (2.007) VISTOS Conoce la Sala la acción de tutela ejercida por JOSE NARGEN TORRES contra una Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, favorabilidad en materia penal y acceso a la administración de justicia. 1.
ANTECEDENTES 1.1. El accionante fue condenado en forma anticipada mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga a la pena de 10 años, 11 meses, 18 días de prisión como autor responsable del delito de tráfico de estupefacientes. 2. El fallo así concebido fue recurrido por el defensor del enjuiciado bajo un único y puntual aspecto: por favorabilidad solicitó aplicación de la rebaja de pena establecida en la ley 906 de 2004, artículo 351, esto es del 50%, soportando su aserto en jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional. 3.
El Tribunal confirmó integralmente el fallo objeto de alzada y en cuanto hace a la invocación del principio de favorabilidad de la Ley 906 de 2004 denegó tal solicitud mediante proveído del 31 de octubre de 2006 en consideración a que conforme a los pronunciamientos jurisprudenciales de esta Sala, la figura de la aceptación de cargos es una institución propia del nuevo modelo procedimental penal que en modo alguno puede asimilarse a las situaciones reguladas por la Ley 600 de 2000 de quienes se acogieron a la sentencia anticipada.
Por tal razón –negativa en la aplicación de la Ley 906 de 2004 en su artículo 351- el sentenciado demanda ahora la tutela de sus garantías fundamentales a un debido proceso, al principio de favorabilidad en materia penal y de acceso a la administración de justicia que estima vulneradas, al considerar que aquella debió aplicarse en su caso toda vez que le resulta mucho más favorable a sus intereses, a más que el no hacerlo riñe con el principio de favorabilidad en materia penal y por contera constituye una vía de hecho judicial por defecto sustantivo como lo ha venido pregonando la Corte Constitucional en sus distintos pronunciamiento.
Igual, considera, que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como lo sería el recurso extraordinario de casación, en la medida en que la posición asumida por los operadores judiciales es la que ha venido enseñando la Sala de Casación Penal de esta corporación, luego caería en el vació su disenso. 2. CONSIDERACIONES Competente para conocer de este asunto es la Sala en los términos que le confiere el Decreto 1382 de 2000 como quiera que la acción formulada involucra decisión dictada por un Tribunal Superior de Distrito de quien se predica vulneración de derechos fundamentales, pronunciamiento de segunda instancia que confirmara la del a quo por cuyo medio se había rechazado la rebaja de la pena impuesta al accionante de cara a la sentencia anticipada bajo la égida del artículo 40 de la Ley 600 de 2000.
Un primer aspecto que se impone analizar de cara a la jurisprudencia de la Sala y de la Corte Constitucional y que constituye requisito sine qua non de carácter general para efectos de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es el que se hayan agotado todos los medios de defensa ordinarios y extraordinarios al alcance de la persona afectada, aceptando la Corte -en gracia de discusión- el argumento ofrecido por el libelista cuando sostuvo que constituía éste el único medio de defensa judicial, en la medida en que la casación no ofrecía expectativa positiva alguna al seguir de cerca el criterio mayoritario de la Sala de Casación Penal; aseveración que a no dudarlo se acompasa con la posición mayoritaria mantenida por la Corte y que de hecho hubiera llevado al vacío sus pretensiones.
Empero, en firme el fallo de segunda instancia, la normatividad procesal manda que las diligencias serán remitidas a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad –no obstante la inobservancia que asoma el señor juez de conocimiento en su respuesta a la presente acción-, luego entendido superado este obstáculo, le queda al accionante el camino expedito para que invoque ante el juez ejecutor la aplicación favorable del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 sin que sobre advertir que el reseñado funcionario cuenta con facultades expresas para un tal cometido.
En consideración a ello la Sala procederá a declarar improcedente la demanda de tutela, al contar el accionante con otro instrumento de defensa judicial y dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, ésta, como se anunció, se despachará desfavorablemente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
Denegar la tutela demandada por el señor JOSE NARGEN TORRES, al contar con otro medio de defensa judicial a su alcance. Segundo-. Notifíquese en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Cfr. T-865 de 2006 � “..Cabe agregar que el suscrito ha tenido conocimiento de que, por virtud de al carga laboral que aqueja al Centro de Servicios Judiciales de esta ciudad, la actuación en comento no se ha remitido a los Jueces de Ejecución de Penas, razón por la cual este servidor impartió precisar directrices sobre el particular, para el caso el envío del expediente y el enterramiento del asunto al funcionario que le corresponda ” � Ley 906 de 2004, art. 28, numeral 7 ”De al aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal.” PAGE 7