CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29435 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 29435 Acta No. 30 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010) Decide la Corte la impugnación interpuesta por el accionante MARCO ANTONIO JIMÉNEZ contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 23 de julio de 2010, que negó la acción de tutela instaurada por el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I-.
ANTECEDENTES El impugnante instauró acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia y al mínimo vital y móvil, los cuales consideran le fueron vulnerados por el tribunal accionado, dentro del proceso reivindicatorio que en su contra adelantarán JUAN DE JESÚS BECERRA ÁVILA Y OTROS.
Manifiesta el accionante que en su contra se inició proceso reivindicatorio de un lote de terreno con la edificación allí levantada, en el cual a su vez, presentó demanda de reconvención. En sentencia de 9 de octubre de 2007, el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho interpuesta por el aquí accionante y negó la acción reivindicatoria.
Inconformes con esa decisión, los demandantes interpusieron contra ella recurso de apelación, el cual fue resuelto por el tribunal accionado mediante sentencia calendada de 22 de septiembre de 2008, en la que se dejó sin efectos la decisión recurrida. Se duele el petente de la decisión adoptada en segunda instancia, en la cual señala se incurrió en defecto fáctico por falta de valoración de las pruebas que se allegaron al proceso y, que eran fundamentales para la decisión que debió adoptarse, amén de no haber indicado el tribunal las razones o argumentos por los cuales desestimaba las pruebas testimoniales que demuestran que el accionante siempre vivió en el predio cuya reivindicación se solicita por vía judicial.
Por todo lo anterior, solicita al juez constitucional amparar los derechos deprecados y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto el fallo proferido el 22 de septiembre de 2008 por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la cual se valoren las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso. 2.
La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mediante sentencia calendada de 23 de julio de 2010, negó la acción constitucional impetrada por el accionante al considerar que: " Advierte la Corte que el amparo solicitado resulta improcedente, habida cuenta que ha transcurrido un holgado plazo desde cuando el Tribunal acusado profirió la sentencia de 22 de septiembre de 2008, mediante el cual denegó las pretensiones de la demanda de reconvención y declaró improbadas las excepciones de mérito formuladas por el actor, sin que el peticionario hubiese aducido ninguna razón que justificara la demora en promover la acción de tutela, lo que solamente vino a ocurrir el 8 de julio de 2010; así las cosas, es claro que el actor no puede acudir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerla, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona”.
Así mismo señaló, que el accionante debió hacer uso de los mecanismos legales para atacar la decisión que le mereció inconformidad, ya que no bastaba con la interposición del recurso extraordinario de casación sino que para ello era necesario que prestara la caución que le fue fijada para la suspensión del cumplimiento de la sentencia y, cancelara el importe de las copias para la ejecución del fallo, lo que nunca cumplió. 3.
Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 389 a 391 del cuaderno de tutela, en el que señala que la jurisprudencia de la Corte Constitucional no ha señalado que la acción de tutela cuente con un término de caducidad que impida su interposición con posterioridad a su vencimiento y, que al estar próxima a realizarse la entrega material del predio, se evidencia el perjuicio actual e inminente derivado de la decisión proferida por el a quo.
Advierte además, que no canceló la caución que se le impuso para suspender el cumplimiento de la sentencia, en razón a que se le fijó en la suma de $100.000.000.oo, la cual, debido a su precaria situación económica le es imposible cancelar. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido más de un año de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la providencia proferida en segunda instancia dentro del proceso reivindicatorio instaurado en su contra por Juan de Jesús Becerra Ávila y otros, calendada de 22 de septiembre de 2008, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario.
De otra parte, se ha de indicar, como lo señaló la Sala de Casación Civil de esta corporación, que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.
Sobre el particular, aparece innegable que el actor si bien interpuso recurso de casación contra la decisión de segunda instancia, no pagó la caución fijada por el juzgado para suspender el cumplimiento de la sentencia ni canceló el importe de las copias para la ejecución del fallo, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa a sus pretensiones; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir las decisiones judiciales que no considera ajustadas al ordenamiento legal.
Máxime, como lo advirtió la Sala Civil de esta Corte “ …En el caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, se evidencia que el accionante debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional, toda vez que pese a que contra la sentencia del Tribunal interpuso el recurso extraordinario de casación, no prestó la caución para suspender el cumplimiento de la sentencia, como tampoco canceló el importe de las copias para la ejecución del fallo”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 23 de julio de 2010, dentro de la acción instaurada por MARCO ANTONIO JIMÉNEZ contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA