CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 2° Instancia 29.434 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 2° Instancia 29.434 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 17 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad contra el fallo emitido el 22 de noviembre del 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, oportunidad en la cual concedió la tutela al derecho fundamental al debido proceso promovida por el interno JAIRO ALONSO GARCÍA BENÍTEZ.
ANTECEDENTES Y ACTUACION 1. Según el accionante, fue condenada anticipadamente por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá en marzo de 2003 a la pena principal de doscientos doce (212) meses de prisión por el delito de Homicidio Agravado en concurso con Hurto Calificado y Agravado en modalidad de tentativa y Porte Ilegal de Arma de Fuego de Defensa Personal, razón por la cual viene purgando la sanción impuesta, correspondiéndole al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Tunja vigilar su pena.
Que en marzo de 2006 elevó solicitud para que se le reconociera por favorabilidad la rebaja de pena de que trata el artículo 351 de la ley 906 de 2004, solicitud que fue despachada negativamente por el juzgado, argumentando, que la sentencia anticipada y el allanamiento a cargos de que trata el nuevo sistema penal acusatorio no eran figuras idénticas.
En consecuencia, tal proceder constituía vía de hecho por cuanto ya la Corte Constitucional había indicado que tales figuras sí eran similares. 2. Agregó el actor, que la decisión antes mencionada le fue notificada en abril 6 del 2006, procediendo al día siguiente a impugnarla, pero no obtuvo respuesta alguna respecto de los recursos. 3.
Al avocarse conocimiento del trámite por parte del Tribunal a-quo, se requirió al juzgado cuestionado para que informara todo lo relacionado con el caso, razón por la cual dicho despacho en oficio No 0186 de noviembre de 2006, manifestó, que efectivamente, vigila la pena impuesta al accionante. Que mediante interlocutorio No 0244 de marzo 28 de 2006, negó la rebaja pretendida por cuanto según jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la sentencia anticipada de la ley 600 de 2000 y el allanamiento, preacuerdos y negociaciones de la ley 906 de 2004, no eran institutos idénticos, decisión que había sido notificada personalmente al interno el día 31 de marzo y al Ministerio Público el 3 de abril, sin que ninguno de los sujetos hubiese interpuesto recursos.
En consecuencia, la tutela era improcedente. También se requirió al Centro de Servicio de los Juzgados de Ejecución de Penas y a la Oficina Jurídica de la cárcel de Cómbita, para que certificaran sí el interno había radicado allí la impugnación a que hizo alusión en relación con el interlocutorio No 0244 antes mencionado, obteniéndose, seguidamente, respuesta del Secretario Administrativo de los Juzgados y de la penitenciaria.
El Primero, señaló, que efectivamente el proveído cuestionado le fue notificado personalmente al señor GARCÍA BENÍTEZ en marzo 31 de 2006 y al Ministerio Público en abril 3, alcanzando ejecutoria el 7 del mismo mes. Que el 19 de abril se allegó escrito por parte del actor interponiendo y sustentando recurso de apelación contra el citado interlocutorio, entonces, al ser extemporáneo no se le impartió trámite.
La segunda autoridad a folios 45 y ss, manifestó, que dentro de los registros que se llevan en el penal, en especial, la minuta de guardia del pabellón 8 donde está el accionante, no existe constancia alguna de haberse recibido el escrito de impugnación a que se refirió el peticionario. 3. Estando dentro del término al que alude el artículo 86 de la Carta Política, el Tribunal a-quo emitió el correspondiente fallo, oportunidad en la cual luego de hacer algunas consideraciones sobre la acción de tutela, concedió el amparo solicitado al considerar que en el caso del libelista sí se había incurrido en las irregularidades aducidas, puesto que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en una errada interpretación no aplicó el principio de favorabilidad contenido en el artículo 351 de la ley 906 conforme los lineamientos de la Corte Constitucional.
En consecuencia, le ordenó al funcionario accionado que procediera a emitir una nueva decisión que consultara tales parámetros. 4. La decisión no fue del agrado del funcionario cuestionado, quien impugnó el fallo, argumentando, que la decisión del superior no guarda coherencia con otros pronunciamientos proferidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en especial, la sentencia de tutela No 27.665 de 2006, oportunidad en la cual se indicó que no se podía acudir a la tutela cuando no se interpuso los recursos ordinarios.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El actor pretende por medio de esta acción cuestionar la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Tunja el día 28 de marzo del 2006, pues considera que con la negativa de la redosificación se incurrió en vías de hecho y por ello se debe proceder a su reconocimiento. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
COMPETENCIA La Corte es competente para conocer del recurso interpuesto de conformidad con lo previsto por el Decreto 1382 de 2000, puesto que es superior jerárquico del Tribunal que emitió el fallo en primera instancia.
2. DEL CASO CONCRETO. La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
En el presente caso, el peticionaria cuestiona la actuación desplegada por el Juzgado de Ejecución de Penas al no concederle en aplicación del principio de favorabilidad la redosificación de pena conforme lo previsto en el artículo 351 de la ley 906 de 2004, por cuanto su proceso se terminó por sentencia anticipada (ley 600 de 2000). Sin embargo, desde ya la Sala advierte que al hacer el correspondiente estudio de la actuación, existen dos razones por las cuales la decisión recurrida habrá de ser revocada en su integridad: Primero, por cuanto el Juzgado accionado no incurrió en vías de hecho al decidir la solicitud del interno, puesto que de manera clara consignó en el proveído cuestionado las razones por las cuales en su criterio no procedía la redosificación demandada, decisión que se apoyó en lo resuelto por esta Sala de Casación en agosto 23 de 2005, estableciéndose, entonces, que el obrar del funcionario no fue en manera alguna arbitrario o caprichoso.
Además, porque si la irregularidad aducida era tan evidente, debió el condenado proceder en tiempo oportuno a la impugnación del interlocutorio expedido por el Juzgado de el día 28 de marzo del 2006, sin embargo, tal proveído no fue cuestionado oportunamente por el hoy accionante, lo cual posibilitó que el mismo adquiriera ejecutoria, luego, hoy no puede utilizarse el mecanismo excepcional y subsidiario de la acción de tutela para corregir la incuria del interesado, porque ya lo tiene establecido la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación, que la tutela no es un instrumento paralelo o alternativo a los medios de defensa judicial que de ordinario tiene establecido el legislador.
En consecuencia, al no haberse interpuesto por los sujetos procesales interesados el recurso de apelación, tácitamente se manifestó que se estaba de acuerdo con lo allí resuelto, de ahí que la tutela se tornara improcedente y por ello no debió concederla el a-quo. Segundo, porque no tuvo en cuenta el Tribunal, que la tutela se interpuso cuando ya habían transcurrido algo más de seis (6) meses desde que se emitió el interlocutorio que negó la redosificación, situación que evidencia que no se cumplió en este caso con uno de los requisitos de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y T-332 de 2006 para que proceda la tutela contra decisiones judiciales, esto es, el que alude a la “Inmediatez”.
En consecuencia, la tutela resulta improcedente tal cual lo demandó el funcionario cuestionado, advirtiéndose, que se comparten los argumentos expuesto por éste en el escrito de sustentación de la impugnación. En este orden de ideas, tal cual se anunció renglones atrás, el fallo proferido será revocado en su integridad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero: REVOCAR en su integridad el fallo emitido el día 22 de noviembre del 2006 por el Tribunal Superior de Tunja, Sala Penal, oportunidad en la cual concedió el amparo al debido proceso impetrado por el interno JAIRO ALONSO GARCÍA BENÍTEZ y, en su lugar, NEGAR por improcedente la tutela, por las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma indicada en el Decreto 2591/91 y envíese el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y notifíquese.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7