CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 29433 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 29433 Acta No. 32 Bogotá D. C., siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010). Se resuelve la impugnación interpuesta por Lilia María González Marín, contra el fallo del 23 de julio de 2010 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES La recurrente instauró acción de tutela contra los despachos judiciales mencionados, por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso. Argumentó que el Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, mediante sentencia del 20 de febrero de 2004, decretó la resolución del contrato promesa de compraventa del local H-7 del centro comercial Shoppin Center, ubicado en la calle 13 No. 15-66 de esta ciudad, pero no le reconoció los perjuicios económicos causados con ocasión del incumplimiento y de la responsabilidad contractual en que incurrieron los señores Brígida Noguera Torres y Samuel Cárdenas Espitia, razón por la cual presentó en noviembre de 2005, una nueva demanda ordinaria que por reparto correspondió al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá y el 29 de abril de 2008, negó las pretensiones.
Afirmó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, la cual fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el 5 de mayo del presente año. Por lo anterior solicitó que se declaren “ civil y comercialmente ” responsables a los señores Brígida Noguera Torres y Samuel Cárdenas Espitia por los perjuicios causados por el incumplimiento del mencionado contrato de promesa de compraventa, y como consecuencia de la anterior declaración, condenar a las mencionadas personas por daño emergente, lucro cesante, incumplimiento del contrato, valor de las mejoras efectuadas en el inmueble y “ los demás que este despacho considere y ordene de oficio, de conformidad con la ley y normas vigentes”.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de julio de 2010, avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los señores Brígida Noguera Torres y Samuel Cárdenas Espitia, a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario, y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados.
Dentro del término concedido, el Juez Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá manifestó que no ha vulnerado los derechos que alega la accionante; que su conducta ha estado sujeta al ordenamiento legal y fue el resultado de un análisis razonable de las pruebas que se allegaron al proceso, por lo que solicitó negar la acción de tutela.
De otra parte, una Magistrada de la Corporación accionada manifestó que considera que de la Sala no incurrió en vía de hecho alguna, toda vez que la decisión que se adoptó se ajusta a derecho y remitió copia de la providencia proferida por esa Corporación. Mediante sentencia del 23 de julio de 2010, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado pues indicó que: “ no advierte la vía de hecho endilgada por la actora constitucional, porque para arribar a su conclusión, el operador judicial se basó en la sentencia de 20 de febrero de 2004 proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá en proceso ordinario adelantado ex ante entre las mismas partes donde se analizó lo concerniente al incumplimiento contractual y coligió de tal decisión, que la demandante no acreditó el cumplimiento de sus obligaciones, razón por la cual no concurrían los elementos axiológicos de la responsabilidad.
En tal sentido, el ad quem mediante reflexiones que no lucen disonantes ni contrarias al ordenamiento jurídico, ponderó que la referida sentencia declaró probada la excepción de contrato no cumplido alegado tanto en la demanda principal como en la de mutua petición con fundamento en el incumplimiento recíproco de las partes contratantes, por lo que resultaba palmario el análisis allá efectuado sobre el tema del incumplimiento, circunstancia que hacía improcedente controvertir de nuevo lo que fue objeto de debate en otrora oportunidad, por estar frente a un fallo debidamente ejecutoriado, amparado por la cosa juzgada, respecto del cual cuando fue incorporado como prueba ningún reparo se hizo.
Bajo esas consideraciones advirtió que las pretensiones tendientes al resarcimiento de daños patrimoniales estaban llamadas a fracasar y por sustracción de materia se hacía innecesario entrar a estudiar las demás “…exigencias sobre las cuales se estructura la responsabilidad contractual”. Puestas de este modo las cosas, la tutela no puede abrirse paso, mayormente cuando este mecanismo constitucional no se perfila en instancia adicional para tratar de obtener una nueva valoración del asunto ya resuelto por el iudex natural, como sucede en este caso, pues ciertamente las peticiones de la demanda constitucional apuntan a obtener una declaratoria de responsabilidad civil junto con las declaraciones consecuenciales que comporta un asunto de tal especie, propias de un proceso contencioso y de conocimiento de los jueces ordinarios” (folios 58 a 63).
La accionante impugnó la anterior decisión; ratificó los argumentos expuestos en el escrito inicial (folios 70 y 71). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pese a lo afirmado precedentemente, es claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que, tal como lo advirtiera la Sala de Casación Civil de la Corte, el amparo constitucional resulta improcedente por cuanto la decisiones de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de la misma ciudad, no pueden considerarse antojadizas o caprichosas y se encuentran sustentadas en las preceptos legales, y se pretende debatir nuevamente un asunto decidido en el proceso ordinario, violando con ello la autonomía e independencia de los jueces, máxime cuando las decisiones consideradas irregulares aparecen examinadas en forma razonable, sustentadas en las normas aplicables al asunto, descartando un actuar caprichoso de los juzgadores accionados.
Así las cosas, no es dable, so pretexto de la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, recurrir al uso de este mecanismo preferente, residual y sumario, como si éste fuera una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir sus tesis jurídicas sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso y que en todo caso, culminó con una decisión, que si bien puede no ser compartida por la tutelante, la misma se encuentra ajustada a derecho.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11