Micelio
T-29432 (15-02-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29.432 ARÍSTIDES ENRIQUE MEJÍA PERALTA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29.432 ARÍSTIDES ENRIQUE MEJÍA PERALTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 18 Bogotá D. C., quince de febrero de dos mil siete.

V I S T O S: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante ARÍSTIDES ENRIQUE MEJÍA PERALTA, contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2006 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, que negó la tutela del derecho fundamental al debido proceso, invocado por el demandante en la acción de tutela que promovió enfrente al JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa ciudad, censurando la mora para pronunciarse sobre la solicitud de prescripción de la sanción penal impuesta por sentencia cuya vigilancia tiene a cargo la citada autoridad judicial.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña procesal plasmada en el escrito de solicitud de amparo constitucional, así como de las evidencias allegadas al trámite de la primera instancia, se tiene establecido que ARÍSTIDES ENRIQUE MEJÍA PERALTA se encuentra detenido desde el 1° de octubre de 1993, descontando pena de 26 años de prisión impuesta por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de arma de fuego. 2.

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar lo condenó el 28 noviembre de 1997, a 18 meses de arresto por haberlo declarado penalmente responsable por la conducta punible de falsa autoacusación. 3. El sentenciado MEJÍA PERALTA, actualmente recluido en la cárcel de Cómbita, desde el 8 de noviembre de 2005 solicitó del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, a cuyo cargo está la vigilancia de las sentencias que vienen de reseñarse, que decretara la prescripción de la sanción penal impuesta por falsa autoacusación, en consideración a que habían transcurrido más de cinco (5) años desde la ejecutoria de la respectiva sentencia. 4.

A la fecha de presentación de la acción de tutela, el Juzgado accionado no había resuelto de fondo la pretensión del demandante, por lo que éste considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. 5. El trámite de la acción de tutela se le asignó, por competencia, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja que admitió la demanda y ordenó notificarle a la autoridad judicial demandada para que rindiera puntuales informes y ejerciera el derecho de defensa. 6.

Adujo el titular del juzgado que en la actualidad tiene una carga laboral conformada por más de 900 procesos con persona detenida, quienes constantemente elevan peticiones. Agregó, que la sanción penal cuya prescripción reclama el actor, no ha comenzado siquiera a descontarla, atendiendo a que actualmente purga una pena por homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de arma de fuego.

Así, agregó el funcionario judicial, se le responderá en la debida oportunidad al sustentar mediante providencia interlocutoria la improcedencia de su impetración, misma que, aseguró, tenía previsto dictar el 20 de diciembre de 2006. 6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja falló negando la protección invocada por ARÍSTIDES ENRIQUE MEJÍA PERALTA, al considerar justificada la mora del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en este caso, ante el cúmulo de trabajo que enfrenta el citado despacho, por lo que no advirtió negligencia por parte de la autoridad demandada, que debe dar prelación, entre el cúmulo de peticiones, a las que versan sobre garantías fundamentales de libertad y vida de los internos. 7.

La decisión fue impugnada por ARÍSTIDES ENRIQUE MEJÍA PERALTA, que al recibir notificación personal del fallo escribió la expresión “Apelo”, empero omitió informar los motivos de desacuerdo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Ha sido criterio uniforme de la Sala que las solicitudes elevadas ante las autoridades judiciales en las que el sujeto signatario es parte, se hacen en ejercicio del derecho de postulación, y que por tanto si se omite o se dilata la respuesta a los memoriales presentados en virtud del mismo dentro de la actuación judicial, se podría vulnerar el derecho al debido proceso, porque en aplicación de aquél – artículo 29 de la Constitución Política – es que se establecen los fundamentos, oportunidades, términos para elevar ciertas solicitudes, las consecuencias de su desatención, los plazos para resolver, la forma de enteramiento de las decisiones, y los mecanismos para controvertirlas.

Teniendo en cuenta lo anterior y según se informa en el expediente, la solicitud de declaratoria de prescripción de la sanción penal data del 8 de noviembre de 2005, sin que a la fecha de presentación de la demanda de tutela se hubiera proferido la decisión de primer grado. Según establece el artículo 29 Superior, constituye elemento esencial del debido proceso, el derecho de los sujetos procesales a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas, que ocasionen agravio al conjunto de sus garantías fundamentales, dentro de las cuales destacan el respeto por la dignidad del ser humano y el acceso efectivo a la administración de justicia. En razón de lo anterior, los estatutos procesales establecen plazos razonables dentro de los cuales deben surtirse las actuaciones.

En el proceso penal regido por la Ley 600 de 2000, para ser más específicos, el Legislador señala los límites temporales para proferir decisiones de fondo y las que le impriman impulso a la actuación, así como para resolver sobre las solicitudes de libertad. Sin duda, el respeto por los términos procesales señalados en la ley para desarrollar las actuaciones judiciales y proferir las decisiones que su estructura demanda, constituye un derecho básico de las personas que intervienen en el proceso, el cual resulta agraviado cuando de manera injustificada se obstaculiza su trámite normal o no se dictan a tiempo las decisiones respectivas.

Sin embargo, la dinámica de los procesos y las circunstancias que los rodean, generan vicisitudes que afectan su desarrollo, las cuales pueden ser ajenas a la voluntad del funcionario judicial encargado de su trámite. Por ese motivo, el texto constitucional (art. 29) asegura como parte del debido proceso el derecho a la actuación sin dilaciones injustificadas, con lo cual da a entender que si existen retardos en las gestiones encomendadas a los jueces que por injustas lesionen los derechos de las personas, se habilitan medios de defensa judicial ordinarios para restablecer las garantías afectadas.

En razón de ello, la Sala, reiterando el criterio expuesto en casos de similares connotaciones, considera que no procede la acción de tutela en orden a exigir la observancia de los términos para adoptar decisiones judiciales, porque existen otros medios expeditos para contrarrestar la mora supuestamente injustificada, lo que determina la imposibilidad de decretar el amparo constitucional, que sólo procede ante la ausencia recursos legales.

De acuerdo con el artículo 105 del Código de Procedimiento Penal de 2000, cualquiera de los sujetos procesales puede recusar al servidor judicial que no se declare impedido cuando concurre un motivo para ello. Tal el caso de las causal de impedimento prevista en el artículo 99–7° ibídem que consagra el hecho de “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada” En caso de que, vr. gr. el procesado estime que el Juez ha superado los límites temporales establecidos en la ley para obrar, sin hacerlo y sin declararse impedido para seguir conociendo la actuación, bien puede provocar el incidente correspondiente, con la pretensión de que se separe al funcionario del proceso y se le asigne a otro despacho judicial.

Igualmente, quien resulte afectado por la supuesta mora puede elevar una denuncia formal ante el respectivo Consejo Seccional de la Judicatura por faltas al Código Disciplinario Único. Conforme viene de exponerse, el Legislador ha consagrado varios mecanismos para que las partes puedan hacer cumplir los plazos, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, lo que impide que por vía de la tutela se prodigue la protección solicitada.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Consultar Sentencia de tutela No. 26.731 del 25 de julio de 2006 PAGE 10