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T-29430 (15-02-07) sistema de cuartos-doble agravación de la pena-subsidiaridad e inmediatezCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 29.430 Manuel Arteaga López CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 018 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil siete (2007). ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 054 de 12 de octubre de 2006, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se resuelve la impugnación formulada a través de apoderado judicial por Manuel Arteaga López, contra el fallo de 1 de diciembre del mismo año, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería negó la tutela interpuesta contra el Juzgado Penal del Circuito de Lorica.

ANTECEDENTES 1. Hechos El actor fue condenado por el juzgado accionado por el delito de homicidio en la modalidad de tentativa, a la pena de 15 años de prisión. La sentencia constituye una vía de hecho porque al aplicar el artículo 61 del Código de Procedimiento Penal, no se ubicó en el primer cuarto de movilidad como le correspondía -en razón a que no existían circunstancias de menor o mayor punibilidad de las consagradas en los artículos 55 y 58 del Código Penal- y en consecuencia se agravó doblemente su situación, pues se tomó el agravante específico que modifica los límites mínimos y máximos de la pena y se utilizó como circunstancia de mayor punibilidad.

Lo anterior constituye una vía de hecho porque esta forma de tasar e individualizar la pena carece de fundamento objetivo y obedece al mero capricho del juzgador. 2. Respuesta de la autoridad judicial accionada. El Juzgado Penal del Circuito de Lorica informó que condenó al actor a la pena principal de 15 años de prisión, mediante sentencia de 9 de marzo de 2005.

Una vez ejecutoriada, remitió el proceso al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería. La acción de tutela es improcedente porque la sentencia fue debidamente notificada y contra ella no se interpuso recurso de apelación, ni por el defensor, ni por el Ministerio Público, y por lo tanto, existe cosa juzgada. LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó la acción de tutela al verificar que ni el actor, ni ningún sujeto procesal, interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, lo cual indica que estaban conformes con lo decidido.

No es admisible que después de transcurridos más de veinte meses desde que la sentencia quedó ejecutoriada se pretenda utilizar esta vía para obtener su anulación, como si se tratara de una instancia adicional a la que renunció. IMPUGNACIÓN Inicialmente el apoderado del actor se limitó a manifestar que impugnaba. Luego manifestó su inconformidad con el fallo del a quo por cuanto la falta de interposición del recurso de apelación no subsana el error de la administración de justicia al proferir una condena contraria a derecho.

El silencio de los sujetos procesales no puede modificar las normas sustantivas aplicables al caso concreto (artículo 61 del Código Penal). CONSIDERACIONES La Corte ratificará el fallo reprobado porque verificada la actuación se observa que no se reúnen los principios de subsidiaridad e inmediatez instituidos como requisitos de procedibilidad en el trámite de la acción de tutela, como se verá a continuación. El constituyente estableció precisos límites competenciales para el ejercicio del amparo constitucional, ya que es claro que la protección de los derechos fundamentales que se puede brindar por este medio, requiere que todas las vías judiciales ordinarias hayan sido oportuna y adecuadamente agotadas, toda vez que la tutela no se encuentra instituida para suplir o sustituir los mecanismos naturales de defensa creados por el legislador para cada causa.

Igualmente, dado que la acción de tutela busca la protección inmediata del núcleo esencial del derecho presuntamente vulnerado o amenazado por alguna autoridad pública, es claro que la solicitud de amparo debe ser promovida dentro de un término razonable. Lo contrario, evidentemente implica la anuencia del afectado respecto de la acción u omisión perturbadora de sus derechos.

En ese orden, tal como acertadamente lo dedujo el a quo, el actor dejó de recurrir la sentencia condenatoria que le fue adversa y con ello mostró su conformidad con la decisión, concretamente con la dosificación de la pena que le fue impuesta. De ésta manera, si como se desprende del expediente la sentencia fue notificada personalmente al actor, al Ministerio Público, al defensor y al fiscal el día 10 de marzo de 2005, es nítido que si alguna de las partes hubiera detectado la violación de derechos fundamentales, con toda seguridad habría recurrido la decisión, y que agotados todos los medios legalmente previstos, habría acudido al amparo.

Sin embargo, ninguno de los sujetos procesales enterados personalmente del fallo lo hizo, comportamiento negativo que, de una parte, significa que todos estuvieron de acuerdo con la sentencia, es decir, se conformaron con ella; y, de otra, que no percibieron quiebra de los derechos esenciales. Y esto es predicable, sobre todo, del ministerio público y de la defensa.

Y si nadie observó tal ofensa, no puede ahora el actor querer suplir su silencio impugnaticio con el argumento del amparo de los derechos fundamentales. En este caso, se insiste, el actor no propuso el recurso de apelación y desaprovechó una herramienta idónea para lograr lo querido, impugnación que no puede ser reemplazada por este excepcional mecanismo de defensa constitucional.

De otra parte, se observa que la sentencia de la cual discrepa el accionante fue proferida el 9 de marzo de 2005, es decir, hace 1 año y 11 meses; así mismo, en el expediente no existen motivos que justifiquen la inactividad durante este tiempo, por lo que es manifiesta la ruptura con suficiencia del principio de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver inspección judicial practicada por el a quo al expediente penal, que reposa a folio 16 del cuaderno principal. PAGE 1