CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 29429 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 29429 Acta Nº 31 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá, D. C, treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de José Miguel Sandoval Caucali contra el fallo del 22 de julio de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el trámite de tutela que promovió contra la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES José Miguel Sandoval Caucali, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la protección reforzada de la tercera edad, en conexión con el derecho a la pensión, al trabajo y a la igualdad, supuestamente conculcados por la entidad accionada.
Como sustento de sus peticiones, afirmó que fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos de la Dirección Nacional de Fiscalías de Bogotá, en la Unidad Tercera de Lesiones Personales de dicha ciudad, mediante Resolución No. 0-2310 del 15 de diciembre de 2000. Adujo que cumplió a cabalidad con sus funciones por más de 9 años, en forma recta, honesta, oportuna y con buenos resultados; que la Fiscalía General de la Nación expidió la Resolución No. 0-505 del 9 de marzo del presente año, mediante la cual terminó su nombramiento en provisionalidad y efectúo otros nombramientos en período de prueba.
Afirmó que actualmente tiene 62 años de edad, y que al reunir los requisitos para acceder a su pensión de jubilación, la solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales, el 10 de marzo del presente año, pero aún no ha sido reconocida, circunstancia que lo ubica como prepensionado. Por último, manifestó que su desvinculación, le ocasionó un grave perjuicio, pues no alcanzó cumplir los 10 años de servicio a la Rama Judicial, tiempo que necesita para pensionarse de conformidad con el Decreto 546 de 1971.
En ese orden, solicitó dejar sin efectos la Resolución No. 0-0505 del 9 de marzo de 2010 y ordenar su reintegro al cargo que ocupaba, sin solución de continuidad, y el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir. Así mismo, solicitó como mecanismo transitorio, revocar dicho acto administrativo, hasta el momento en que se le reconozca la pensión de jubilación o de vejez.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 12 de julio de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, avocó conocimiento y ordenó comunicar a las partes. (Fol. 40 cuad. tutela). La Fiscalía General de la Nación en su respuesta adujo que la tutela era improcedente para cuestionar la legalidad del acto administrativo de desvinculación. Resaltó que al accionante no se le estaba causando ningún perjuicio porque su retiro del cargo de carrera con nombramiento provisional, obedeció a la necesidad de designar a una persona que aprobó el concurso de méritos y está incluida en el registro de elegibles.
No obstante lo anterior, explicó que cuenta con la posibilidad de demandar el acto administrativo que lo desvinculó, a través del ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Indicó que la protección especial de la Ley 790 de 2002 no tiene aplicación para los empleados de la Fiscalía General de la Nación, puesto que hace parte de la Rama Judicial y la normatividad de la ley en mención ha sido diseñada para los empleados de carrera administrativa de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva.
Por último, informó que la Fiscalía está en la obligación de proveer los cargos ofertados mediante concurso de méritos, y que el hecho de haber prestado el accionante sus servicios por varios años a la entidad, no crea derechos de carrera, toda vez que se desconocerían los derechos de los demás participantes, que superaron todas las etapas del concurso.
SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal mediante sentencia de 22 de julio de 2010, negó el amparo, al considerar que la solicitud del actor, está orientada a suspender los efectos administrativos de la Resolución No. 0-505 de 2010, y que por ello le correspondería acudir a la autoridad competente para decidir la legalidad sobre dicho acto administrativo, en vista de que el juez constitucional no puede usurpar dichas competencias.
De otra parte, insistió que los nombramientos por concurso de méritos, “tienen prelación sobre aquellos que se hacen en provisionalidad, independientemente de los eventuales perjuicios individuales que pudieren llegar a causarse con la desvinculación de un trabajador nombrado en esta última modalidad”, pues el nombramiento por concurso, garantiza que los cargos públicos sean ocupados por ciudadanos que cumplieron en su totalidad los requisitos que establecen la Constitución y la ley.
Por último, afirmó que la Ley 790 de 2002, sólo se limita a procesos de reestructuración de entidades públicas del nivel ejecutivo nacional, no así a las que integran la Rama Judicial. IMPUGNACIÓN La apoderada del accionante impugnó la decisión, con similares argumentos esgrimidos en la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La acción de tutela surge entonces, como remedio ante la inexistencia de vías judiciales que les permitan a los asociados protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En tal sentido no es natural que la queja constitucional se utilice, cuando las partes cuenten con otros mecanismos de defensa Judiciales, sin haber hecho uso de ellos, pues no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones.
Lo anterior adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, pues admitir que las partes pueden acudir a este dispositivo, sin restricción, implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría el caos del sistema jurídico, ante la ausencia de reglas a seguir.
Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado en que uno de las condiciones básicas para que proceda este recurso, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todas las herramientas que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior. Así las cosas, frente al caso objeto de estudio, no advierte esta Corte la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante, por parte de la entidad accionada.
En efecto, el actor pretende, mediante la acción constitucional, reemplazar un trámite de competencia del Juez administrativo, pues, ciertamente su acción se encamina a obtener una decisión para revocar la Resolución No. 0-0505 de fecha 9 de marzo de 2010, situación ésta que no reviste carácter constitucional. Además, es claro que, el peticionario cuenta con otro medio de defensa judicial, por lo que no resulta procedente pretender el amparo constitucional, dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción, sin que se observe la causación de un perjuicio irremediable que amerite la protección como mecanismo transitorio.
Como en muchas ocasiones esta Sala lo ha sostenido, para que perjuicio de tal connotación se configure, es menester, además de la gravedad del daño, que el derecho reclamado sea cierto y manifiesto, de suerte que cuando para esclarecerlo sea indispensable acudir a inferencias, procedimientos y pruebas propias en un proceso, como acontece en este caso, no es viable la tutela como mecanismo transitorio.
Tampoco resultan aplicables las consideraciones propias del retén social en este caso, pues dicho sistema de protección a sujetos especiales, sólo cobija a las personas afectadas por procesos de reestructuración de entidades ejecutivas del orden nacional –artículo 1º de la Ley 790 de 2002-. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, por las razones atrás expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 1 5