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T-29429 (13-01-07) Nulidad. AvocaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 904 de 2006Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 29429 JUAN BENITO SANABRIA ARENAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 29429 JUAN BENITO SANABRIA ARENAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 16 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil siete (2006).

VISTOS: Procedería la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en contra de la decisión adoptada el 20 de noviembre de 2006 por el Tribunal Superior de esa ciudad, por cuyo medio concedió el amparo del derecho fundamental del debido proceso solicitado por JUAN BENITO SANABRIA ARENAS, por razón de no haber accedido el juzgado en mención a reconocerle a su favor la rebaja de pena prevista en el artículo 351 de la Ley 904 de 2006, a pesar de haberse sometido a sentencia anticipada, si no observara que se ha incurrido en irregularidad sustancial que afecta de nulidad el trámite cumplido.

ANTECEDENTES RELEVANTES DE LA ACCIÓN 1. Mediante sentencia anticipada de 2 de septiembre de 2003, el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá, condenó al señor JUAN BENITO SANABRIA ARENAS como autor penalmente responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Interpuesto recurso de apelación, el Tribunal se abstuvo de conocer del mismo por medio de auto de 10 de febrero de 2004. 2.

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante providencia 8 de febrero de 2006 le negó al sentenciado la rebaja de pena con fundamento en el artículo 351 del estatuto procesal penal. No fue interpuesto recurso. 3. Invocada petición en idéntico sentido fue negada por el mismo Juzgado el 10 de julio de 2006, confirmada el 28 de septiembre del mismo año por el Tribunal Superior de Tunja, en virtud del recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El señor SANABRIA ARENAS acude al recurso de amparo constitucional aduciendo que una de las facultades del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad es la de reconocer la rebaja de pena con fundamento en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. Pretensión que apoya en pronunciamientos de esta corporación, en los cuales se ha considerado que la sentencia anticipada y la aceptación de cargos tienen diferente denominación pero son de la misma esencia. Precisa que la Corte Constitucional a través de la sentencia T-091 de 2007 ha “ aceptado el reconocimiento de la analogía de los dos institutos en aplicación al principio de favorabilidad (…).

Establecido este supuesto –dice el Tribunal- surge para el procesado el derecho a reclamar el tratamiento que le resulte más benigno”. Por lo expuesto, luego de transcribir jurisprudencia y decisiones relativas a la aplicación del principio de favorabilidad, solicita el amparo de sus derechos, en especial el de igualdad, por cuanto el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja si está reconociendo la rebaja de pena del citado artículo 351 de la Ley 906 de 2004.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN La corporación ante la cual se presentó la solicitud de amparo la admitió y notificó la iniciación del trámite al juzgado accionado. Al dar respuesta a la demanda, dicha autoridad judicial luego de efectuar un recuento de la actuación surtida consideró que los argumentos de la demanda adolecen de soporte real, se pretende desconocer el alcance de la sentencia T 091 de 2006 por cuanto dicho pronunciamiento “tan solo asimiló la figura de la sentencia anticipada (art. 40 en la etapa instructiva) con el artículo 351 y 288.3 de la Ley 906, solo y solo sí, el procesado aceptaba el pliego de cargos en el transcurso de la audiencia de imputación ”.

Precisa que la tutela no es una instancia adicional para suplir las deficiencias de porque en la primera oportunidad no recurrió el auto que negó reconocer la rebaja, y en la segunda también le fue negada “para luego ser confirmada por el Tribunal Superior de Tunja”. Por ello, solicita se declare la improcedencia del amparo. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja profirió el fallo de primer grado el 20 de noviembre de 2006, concediendo el amparo del derecho fundamental del debido proceso, ordenando al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad que proceda dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia a “resolver la solicitud de redosificación punitiva formulada por JUAN BENITO SANABRIA ARENAS”.

IMPUGNACIÓN El señor Juez Segundo Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja pretende que se declare la nulidad del fallo impugnado o en su defecto se revoque. La nulidad la sustenta por violación al debido proceso, falta de competencia, ausencia de motivación específica que incide en “una afectación concreta de la posibilidad de defensa (impugnación)”, ausencia y desconocimiento de respuesta de los argumentos defensivos de la parte demandada y ausencia de identificación específica del cargo, en relación con el interlocutorio que se ataca.

La revocatoria del fallo la plantea por el desconocimiento de la naturaleza de la tutela y la razonable actividad interpretativa del juez. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Tal como se anunció en el exordio de esta providencia, sería del caso pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, si no fuera porque la Sala advierte que el Tribunal Superior del Distrito Judicial con sede en la ciudad en mención no era el órgano competente para tramitar el pedimento de tutela en primera instancia, como quiera que uno de los actos procesales que se estiman violatorios de los derechos fundamentales invocados, concretamente, la providencia proferida el 10 de julio de 2006 por el Juzgado en mención, fue confirmada por esa corporación el 28 de septiembre siguiente, en sede del recurso de apelación, por ser el superior funcional correspondiente.

En efecto, la queja constitucional del accionante consiste en que solicitada en una oportunidad la rebaja de pena de acuerdo con el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 fue negada, como no interpuso recursos ordinarios formuló nueva solicitud, atendida de manera desfavorable por el a quo y por el Tribunal Superior de Tunja al resolver la apelación, erigiéndose dicha situación en desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

Lo anterior permite concluir que no obstante que el pedimento de amparo no está dirigido en contra de la última autoridad judicial en mención, es claro que la censura constitucional allí plasmada comprende también la actividad procesal desarrollada por ésta en su ámbito de competencia. Ahora bien, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dispone que en desarrollo de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, la competencia a prevención para conocer de dicho trámite la tendrán los jueces y Tribunales “ con jurisdicción ” en donde ocurriere la violación o la amenaza que se denuncian (Subrayas fuera del texto).

Brindándole claridad al asunto de la competencia, el artículo 1, numeral 2, inciso 1 del Decreto 1382 de 2000 prevé que cuando la acción de tutela se “ promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado”. En relación con la actuación penal es indudable que la autoridad judicial accionada de mayor jerarquía sería el Tribunal Superior de Tunja que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, en dicha medida, la competencia para conocer de la solicitud de amparo - en primera instancia - corresponde a esta Sala de Casación Penal.

De esta forma, imperioso resulta declarar oficiosamente la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal Superior de Tunja, advirtiendo que la nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas y disponiendo que el expediente constitucional sea sometido a reparto en la Secretaría de la Sala. Como consecuencia de esta decisión se dejará sin efectos la providencia de 23 de noviembre de 2006 por medio de la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Tunja, en cumplimiento de la orden del fallo de tutela dispuso “ declarar que por razones de favorabilidad por sentencia anticipada el señor Juan Benito Sanabria Arenas no tiene derecho aun descuento superior a la tercera parte de la pena y, en consecuencia, se deja intacta la pena impuesta en la sentencia”.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. DECLARAR la NULIDAD de lo actuado en el presente asunto a partir del auto por medio del cual se asumió su conocimiento, advirtiendo que dicha decisión no afecta la validez de las pruebas allegadas. 2. SOMETER el expediente de tutela a reparto en la Secretaría de la Sala. 3. DEJAR sin efectos jurídicos la providencia de 23 de noviembre de 2006 por medio de la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Tunja, dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela. 4.

NOTIFICAR lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase, MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 9