CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2° INSTANCIA – 29.428. República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2° INSTANCIA 29.428 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: Dr. JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada Acta No. 17 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007) Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el Juez Quinto de Ejecución de Penas, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el día 7 de diciembre de 2006, oportunidad en la cual se concedió el amparo constitucional al debido proceso solicitado por el interno JESÚS FABIAN HERNÁNDEZ MESTRE. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Según lo manifestado por el peticionario en el escrito de tutela, viene descontando pena impuesta de doscientos ocho (208) meses de prisión por el delito de Homicidio, trámite que finiquitó el Juzgado Doce Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en el 2005. Que al pasar el expediente a conocimiento de los Jueces de Ejecución de Penas, le correspondió conocer del mismo al Quinto de aquella especialidad, autoridad a quien solicitó el reconocimiento de la rebaja del 10% conforme lo previsto en la ley 975 de 2005 al considerar reunía los requisitos para ello, sin embargo, el juzgado mencionado en noviembre 8 de 2005, le negó su petición. 1.2 Seguidamente el interno promovió tutela en contra del Juzgado al considerar que la negativa de la rebaja desconocía sus derechos fundamentales, en especial, el debido proceso.
El trámite fue adelantado por la Sala Penal del Tribunal Superior, autoridad que al advertir que el escrito reunía los requisitos de que trata el Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000, procedió a admitir, para su trámite, la acción interpuesta, requiriendo a la parte accionada para que explicara todo lo relacionado con el caso del actor. Para dar respuesta, el titular del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas, señaló, que conforme lo consignado en el expediente, la sentencia impuesta al señor HERNÁNDEZ MESTRE había alcanzado ejecutoria en noviembre 1 de 2005, esto es, que al momento de entrar en vigencia la ley 975, el peticionario no ostentaba la calidad de condenado, siendo esta la principal razón por la cual se negó la rebaja pretendida. 1.3 Con fundamento en la información allegada, estando dentro del término a que alude el artículo 86 de la Carta Política, en diciembre 7 de 2006, procedió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali a decidir la tutela interpuesta, oportunidad en la cual concedió el amparo, argumentando, que se había incurrido en una vía de hecho por el Juez de Ejecución de Penas porque no entró a resolver si el interno cumplía o no con los otros requisitos de que trata la ley 975 y su decreto reglamentario.
En consecuencia, procedió a anular el interlocutorio emitido el día 8 de noviembre y mediante el cual se resolvió la solicitud del interno para que se emitiera una nueva decisión. DE LA IMPUGNACIÓN: Al ser notificado del fallo, el Juez accionado interpuso recurso de apelación, manifestando, que si bien era cierto, la argumentación fue corta, la misma se hizo de manera clara y precisa, amén de que estaba ajustada a la ley y a la jurisprudencia. Además, que los requisitos establecidos en la ley 975 y su decreto reglamentario no eran excluyentes, puesto quien pretendiera beneficiarse de la rebaja allí contemplada debía cumplir todos y cada uno de los requisitos establecidos por el legislador.
En consecuencia, al haberse establecido que el actor no ostentaba la calidad de condenado para el momento en que entró a regir la ley, no era necesario abordar el estudio de los demás condicionamientos, razón por la cual no había incurrido en vía de hecho.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 COMPETENCIA La Corte es competente para conocer del recurso interpuesto dentro de la presente acción, de conformidad con lo previsto por el Decreto 1382 de 2000, por cuanto es el superior jerárquico del Tribunal que emitió el fallo en primera instancia. 2.2 CASO CONCRETO La Corte ha sido insistente en sostener que la acción de tutela contra decisiones judiciales opera solamente cuando ellas son producto de la arbitrariedad o el capricho, y contrarían en forma manifiesta el ordenamiento jurídico, erigiéndose en verdaderas vías de hecho, ya por defectos sustanciales, o bien por defectos probatorios, orgánicos o de procedimiento.
También ha dicho que las decisiones que los órganos judiciales tomen en el ejercicio de la facultad de interpretación de las normas en las cuales fundan sus pronunciamientos, no son susceptibles de ser catalogadas como vías de facto, porque el criterio que pueda llegar a formarse, o la postura que se adopte, será resultado del legítimo ejercicio de la autonomía de que gozan en la interpretación del derecho, y no producto del capricho o la arbitrariedad.
Hechas las anteriores precisiones, se pasará ahora a abordar el caso planteado por el actor y el recurrente, debiéndose manifestar desde ya que el fallo proferido habrá de ser revocado en su integridad, por si bien es cierto que respecto del tema de la aplicación de la rebaja de la décima parte de la pena, prevista en el artículo 70 de la ley 975 de 2005, se ha suscitado toda una serie de posturas e interpretaciones, esta Sala de Casación ya tiene establecido que el beneficio allí contemplado se aplica a todas las personas que para el 25 de julio de 2005, fecha de promulgación de la referida norma, se encontraran cumpliendo penas impuestas por delitos comunes distintos a los allí mismo exceptuados (Cfr. Fallo de tutela No 26.424 de 2006) Esto muestra, de manera clara, que razón le asiste al recurrente al impugnar el fallo emitido por el Tribunal, puesto que si después de efectuado el correspondiente estudio de los requisitos a que alude la ley 975 y su decreto reglamentario, el funcionario judicial concluye que la sentencia impuesta a quien pretende beneficiarse de la rebaja allí contemplada, no estaba debidamente ejecutoriada para el día 25 de julio de 2005, no es posible acceder a las pretensiones del condenado.
Además, no tiene sentido la exigencia efectuada por el Tribunal a-quo al Juzgado de Ejecución de Penas en el sentido de que debía pronunciarse respecto de los otros requisitos, puesto que ya se había establecido con precisión que el accionante no ostentaba la calidad de condenado para la fecha en que entró en vigencia la ley 975, puesto que tal como se indicó renglones atrás, la sentencia de segunda instancia cobró ejecutoria en noviembre de 2005, entonces, resultaba superflua cualquier otra consideración al respecto.
En consecuencia, el proceder del Juzgado estuvo ajustado a derecho y no desconoció garantías fundamentales del libelista. En estas condiciones, resulta equivocado que el actor haya acudido en este caso a la tutela con el propósito de desconocer las actuaciones cumplidas por los funcionarios judiciales demandados, cuando las finalidades previstas para la acción pública no son las de una tercera instancia y menos las de un mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios.
La propuesta del demandante implica contrariar las reglas del debido proceso y el principio de la autonomía de los funcionarios judiciales, reglas que el juez constitucional está obligado a observar como garante del ordenamiento jurídico. Finalmente, debe advertirse, que si el señor HERNÁNDEZ MESTRE no estaba conforme con lo resuelto, debió acudir en apelación ante el Superior, lo cual no hizo, pudiéndose concluir, que estuvo de acuerdo con la decisión del Juzgado, razón por la cual no puede ahora pretender que por vía de tutela se le conceda una rebaja de pena, porque ello es un asunto que corresponde decidir al juez ordinario.
En consecuencia, se acogen los argumentos expuestos por el funcionario recurrente, por lo que tal como se anunció, se revocará el amparo concedido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas,
RESUELVE
Primero: REVOCAR el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el día 7 de diciembre de 2006, oportunidad en la cual concedió la tutela impetrada por el interno JESÚS FABIAN HERNÁNDEZ MESTRE en contra del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y, en su lugar, NEGAR por improcedente la acción promovida con base en lo antes expuesto.
Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el Decreto 2591 de 1991, una vez adquiera ejecutoria envíese ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y notifíquese. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7