República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 29427 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 29427 Acta Nº 31 Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Bogotá, D. C, treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010). Decide la Corte lo pertinente, toda vez que al hacer revisión preliminar del expediente, con el fin de proferir el pronunciamiento al que hubiere lugar dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia, se observa que se ha incurrido en causal de nulidad por falta de competencia, que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes.
ANTECEDENTES La acción de tutela presentada por DAVID ALEJANDRO CABAL CRUZ, está dirigida contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y la EPS SANITAS, para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la igualdad, a la dignidad humana y a la seguridad social. Con fundamento en la alegada trasgresión solicitó el amparó de los mencionados derechos y en consecuencia que se ordenara: a la EPS SANITAS: “…atender en todas las instalaciones destinadas a la autorización y entrega de medicamentos, las que surjan de reclamaciones de medicamentos que deben ser suministrados por orden de Juez Constitucional materializadas en fallos de tutela”, y a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, para que “tome las medidas necesarias para que la E.P.S. SANITAS cese la vulneración y la amenaza (…) de Derechos Fundamentales y Derechos Humanos de sus afiliados, que acceden a medicamentos, por orden judicial (…) ”.
Por último, solicitó que los efectos del fallo que se profiera, sean inter comunis, debido a “ que es una situación generalizada que vulnera los Derechos Fundamentales de un grupo plural determinado”. 2.- Por auto de 14 de julio de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, sin percatarse de su falta de competencia, avocó el conocimiento de la acción y profirió fallo el pasado 27 de julio, y llegó a esta Sala de la Corte para que se desatara la impugnación interpuesta por el accionante contra dicha decisión. 3.- La Superintendencia Nacional de Salud, es un ente del sector descentralizado por servicios del orden nacional, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del numeral 2º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, que contempla la estructura y organización de la administración pública, en concordancia con el Decreto 1259 de 1994, que señala en su artículo 1º que su naturaleza jurídica es la de “ un organismo de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Salud, con personería Jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente ”, y la EPS SANITAS, es una entidad particular.
El numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2002, en materia de competencia, dispone que, “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.
A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares.
(…) Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral”. (Subrayado fuera de texto) Por consiguiente, la norma anterior también establece que cuando la tutela se promueve contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, y en este caso la autoridad que posee esta característica es la Superintendencia Nacional de Salud y es evidente que esta acción de tutela, en primera instancia, le corresponde a los jueces del circuito o con categoría de tales de la ciudad de Bogotá, y no al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad.
En consecuencia se declarará la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 14 de julio de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, inclusive, dejando a salvo las pruebas que obran en el expediente, para que el trámite de la acción de tutela se surta con observancia del debido proceso, y en ese sentido se remitirán las diligencias al reparto de los JUZGADOS LABORALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, atendiendo la intención del peticionario sobre la especialidad.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE 1. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, a partir del auto proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 14 de julio de 2010, inclusive. 2. En consecuencia, se ordena remitir las presentes diligencias al reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. 3.
Comunicar esta decisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a los interesados e intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 1 6