Micelio
T-29427 (01-02-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29.427 RICAURTE DE JESÚS ARBOLEDA CÁRDENAS PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29.427 RICAURTE DE JESÚS ARBOLEDA CÁRDENAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 09 Bogotá, D.C., primero de febrero de dos mil siete.

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el accionante RICAURTE DE JESÚS ARBOLEDA CÁRDENAS y por el JUEZ SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, contra el fallo de tutela proferido el 21 de noviembre de 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que resolvió amparar el derecho al debido proceso, en razón de que la reseñada autoridad judicial y el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, también de Tunja, supuestamente habían omitido notificarle al actor la providencia que negó la libertad por prescripción de la acción penal.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN

1. RICAURTE DE JESÚS ARBOLEDA CÁRDENAS, actualmente recluido en la penitenciaría El Barne, interpuso acción de tutela contra los Juzgados Sexto Penal del Circuito de Pereira y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. 2. Se desprende de la reseña plasmada en la demanda de tutela y de las pruebas documentales allegadas al plenario, que a ARBOLEDA CÁRDENAS fue condenado por un Juzgado Superior de Pereira el 23 de mayo de 1989, a 17 años de prisión como autor penalmente responsable de homicidio.

La sentencia no fue recurrida y quedó debidamente ejecutoriada. 3. El sentenciado fue capturado el 14 de septiembre de 2005 y dejado a disposición del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira. Posteriormente, el expediente fue remitido al Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad para que vigilara el cumplimiento de la sanción, en razón de que para ese momento ARBOLEDA CÁRDENAS se encontraba recluido en la cárcel de Florencia. 4.

Ante esta última dependencia judicial, el 14 de octubre de 2005, RICAURTE DE JESÚS ARBOLEDA CÁRDENAS solicitó, por intermedio de apoderado especial, la rebaja de pena que consagra el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, redosificación de la pena por favorabilidad, y libertad por prescripción de la sanción penal, en consideración a que habían transcurrido más de 16 años desde cuando se profirió la condena. 5.

El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira resolvió denegar todas las pretensiones del actor, por auto interlocutorio del 15 de noviembre de 2005. 6. Para la notificación personal de la providencia al condenado, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira exhortó a la Asesoría Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Florencia, que el 24 de noviembre de 2005, en cumplimiento de la comisión 0064, le dio a conocer el contenido de la decisión a RICAURTE DE JESÚS ARBOLEDA CÁRDENAS, advirtiéndole que procedían los recursos ordinarios de reposición y apelación. El interesado suscribió el acta sin manifestaciones adicionales. 7.

Lo propio sucedió con el abogado de confianza, a quien hubo de notificarle la providencia el 21 de noviembre de 2005, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia en atención al despacho comisorio 0065. 8. El auto interlocutorio que viene de reseñarse, no fue recurrido por ninguno de los sujetos legitimados.

9. RICAURTE DE JESÚS ARBOLEDA CÁRDENAS, fue trasladado al establecimiento penitenciario de mediana seguridad El Barne, en donde actualmente cumple la sanción bajo la supervisión del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. 10. Ahora el actor acude a la solicitud de amparo constitucional, argumentando que en su caso debe dársele aplicación a los artículos 83, 84 y 86 –modificado éste por el artículo 6 de la Ley 890 de 2004– del Código Penal y decretarse la prescripción de la acción penal a su favor, porque han transcurrido más de 16 años desde que la sentencia quedó ejecutoriada. 11.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja falló el 21 de noviembre de 2006, precisando que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira sí había respondido la solicitud de prescripción de la acción penal formulada por RICAURTE DE JESÚS ARBOLEDA CÁRDENAS, negando la pretensión, por auto del 15 de noviembre de 2005, lo que permitía inferir que el amparo deprecado carecía de objeto.

Sin embargo, seguidamente advierte el Juez Colegiado que esa providencia no se le notificó al sentenciado, circunstancia que vulnera el debido proceso y de la que, a su juicio, aún no se han percatado las autoridades judiciales que a cuyo cargo está la vigilancia de la sanción, en especial el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Tunja, al que le ordenó llevar a cabo esa actuación. 12.

La sentencia fue recurrida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira, argumentando que sí se le había notificado mediante comisionado a RICAURTE DE JESÚS ARBOLEDA CÁRDENAS el auto del 15 de noviembre de 2005, conforme a las constancias que aparecían en el expediente, mismas que dejó de apreciar el Tribunal Superior de Tunja. Para demostrar su aserto, aportó copias de las actas de notificación, deprecando la revocatoria del fallo de tutela. 13.

Igualmente impugnó el actor, insistiendo en que debe decretarse por esta vía la prescripción de la acción penal, porque transcurrieron más de 16 años desde cuando fue condenado hasta el momento de su captura. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El fallo de tutela impugnado, se revocará por las siguientes razones: Según se observa con claridad, la pretensión del actor se reduce a que las autoridades demandadas declaren que en su caso operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, consideración que ya fue tenida en cuenta por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira mediante auto del 15 de noviembre de 2005, debidamente notificado al actor en la penitenciaría de Florencia el 24 de noviembre del mismo año y contra el que no se interpuso ningún recurso, a pesar de habérsele advertido expresamente sobre su procedencia, conforme aparece en las constancias procesales escritas.

A pesar de ello, el Tribunal Superior de Tunja hizo caso omiso a las evidencias que tuvo a la vista, porque a esa Colegiatura fue enviado el expediente de RICAURTE DE JESÚS ARBOLEDA CÁRDENAS para ser inspeccionado, resolviendo disponer la tutela del derecho al debido proceso, en procura de brindarle protección a las garantías fundamentales que finalmente se habían reivindicado a favor del accionante en pretérita oportunidad.

No advirtió la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, conforme se deduce de la lectura desprevenida de la demanda de tutela, que la pretensión del actor apunta a que el Juez Constitucional declare prescrita la acción penal, sin que en alguno de sus apartes se afirme vulneración al debido proceso por indebida notificación. Es claro que ARBOLEDA CÁRDENAS se enteró de lo resuelto por el Juzgado Sexto Penal del Circuito accionado, empero no comparte el criterio del funcionario judicial y quiere controvertirlo en esta sede, que ante la evidente improcedencia de la demanda y en orden a salvaguardar las garantías fundamentales del sentenciado, pasa a aclararle el galimatías conceptual que introduce al demandar el reconocimiento de un derecho inexistente.

En efecto, RICAURTE DE JESÚS ARBOLEDA CÁRDENAS solicita que se decrete la prescripción de la acción penal, por estimar, de acuerdo con la preceptiva del artículo 86 –modificado por el 6° de la Ley 890 de 2004– del Código Penal, que transcurrieron más de 10 años desde cuando se formuló la imputación. Entonces, por haber pasado 16 años desde la condena hasta la fecha de la captura, tiene derecho a que se extinga la acción y se ordene su libertad inmediata.

No obstante, desde cuando quedó ejecutoriada la sentencia condenatoria proferida contra RICAURTE DE JESÚS ARBOLEDA CÁRDENAS –30 de mayo de 1989– ya no puede hablarse de la acción penal, porque ella quedó agotada al imponerse la sanción por sentencia ejecutoriada. A partir de ese momento comienza a correr el término de prescripción de la pena (sanción penal) que, para el presente evento, es un instituto regulado en el artículo 89, inciso 1°, de la Ley 599 de 2000, por consistir en privación de la libertad cuyo término se extiende al tiempo de prisión señalado en la sentencia, que para el evento estudiado es de 17 años.

En este orden de ideas, y sin necesidad de realizar profundas disquisiciones, la Sala concluye que las pretensiones del demandante fueron satisfechas a través de la respuesta de fondo que suministró el Juzgado accionado –Sexto Penal del Circuito de Pereira– y la debida notificación personal, con antelación a la formulación de esta acción de tutela.

Tal circunstancia, debe analizarse a la luz de las garantías que consagra el artículo 29 de la Constitución Política que de ninguna manera se advierten vulneradas por parte de las autoridades públicas demandadas. En síntesis, antes de promoverse el trámite de la acción de tutela, se había puesto fin a los hechos que el actor consideraba vulneradores del derecho fundamental invocado.

De esa forma, el objeto de la pretendida protección estaba superado y cualquier decisión que sobre ese tópico adoptara la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja carecería de sentido. Las razones anteriores llevan a revocar la providencia impugnada. De acuerdo con lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, se niega el amparo al debido proceso.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 12