CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 29426 RAMON GUILLERMO SANTIAGO AGUDELO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 29426 RAMON GUILLERMO SANTIAGO AGUDELO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 016 Bogotá D. C., febrero trece (13) de dos mil siete (2007).
V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante RAMON GUILLERMO SANTIAGO AGUDELO, contra la sentencia del 22 de noviembre de 2006 con la cual el Tribunal Superior de Tunja, negó la solicitud de amparo que invoca para su derecho fundamental al debido proceso, en su criterio, vulnerado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: Actualmente el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja vigila la condena impuesta a RAMON GUILLERMO SANTIAGO AGUDELO por el delito de secuestro extorsivo agravado.
El mentado despacho mediante providencia del 25 de enero de 2006, resolvió negar la solicitud de rebaja de pena contenida en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 impetrada por el sentenciado, decisión frente a la cual el procesado manifestó su deseo de interponer el recurso de reposición, el que fue declarado extemporáneo el 13 de julio de 2006, por lo que la providencia cobró firmeza sin que se agotara recurso alguno en su contra.
En tales condiciones, el ciudadano RAMON GUILLERMO SANTIAGO AGUDELO acude de manera directa al mecanismo excepcional de la tutela, para que se conceda a su favor la protección de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, concretamente al no acatar la jurisprudencia que en torno a la aplicación favorable de la rebaja de pena invocada se impone.
Solicita en consecuencia, para restablecer los derechos conculcados, se impartan los correctivos del caso. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Tunja, con base en las evidencias de la actuación declaró la improcedencia de la acción en tanto, el asunto cuestionado por el accionante ya fue definido por el juez competente sin que al respecto se hayan agotado los recursos ordinarios previstos en la ley.
Así mismo, en torno a la aplicación de la rebaja reclamada advirtió que no se halla demostrado el defecto endilgado en la decisión cuestionada y por tanto, no existe en este asunto vía de hecho que demande la intervención del juez constitucional. LA IMPUGNACION El accionante impugnó la decisión insistiendo en la procedencia del amparo, para lo cual retomó someramente los argumentos de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con sede en la misma ciudad.
Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
De esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere además, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al recurso del que disponía para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió, que es lo primeramente colegido con evidencia en el presente asunto.
En efecto, del examen de las diligencias allegadas a la actuación constitucional se tiene que el demandante de manera directa, impetró ante el juzgado accionado el reconocimiento de la rebaja punitiva consagrada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, petición que fue denegada por auto del 25 de enero de 2006, decisión respecto de la cual no se agotó recurso alguno. En este orden de ideas, concluye la Corte, como la tutela por su carácter residual no surge viable para revivir las oportunidades que el respectivo procedimiento le brindó al accionante para solicitar la protección de las garantías que considera vulneradas, con ocasión de la decisión proferida al interior de la actuación, es claro que tal circunstancia determina por sí sola la falta de prosperidad de la acción aquí interpuesta, en la medida que, la actuación a partir de la cual se irroga la presunta vulneración de los derechos fundamentales, no puede atribuirse a la autoridad judicial accionada cuando precisamente el supuesto afectado desdeñó los medios de defensa judicial que el legislador le ofrece.
De otra parte, según se extrae de las diligencias el proceso penal adelantado contra el actor se rituò bajo el procedimiento ordinario previsto en la Ley 600 de 2000 y no por terminación anticipada como en forma errada se afirma en la demanda, luego, ninguna duda emerge en cuanto a que no resulta aplicable la rebaja de pena impetrada. Finalmente, tratándose de tutela contra decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.
Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. Según lo expuesto, en ese asunto no se presentó desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por el accionante, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 9 7