Micelio
T-29425 (31-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 29425 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación Nº 29425 Acta Nº 31 Bogotá D.C., Treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010) Decide la Corte lo pertinente, toda vez que al hacer revisión preliminar del expediente, con el fin de decidir la impugnación a la acción de tutela de la referencia, se observa que se ha incurrido en causal de nulidad por falta de competencia, que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes.

La acción de tutela la interpuso AURA ROSA MORENO LÓPEZ con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social y al de petición, presuntamente vulnerados por el JUZGADO TERCERO LABORAL DE PEREIRA, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la FISCALÍA CATORCE SECCIONAL DE PEREIRA asunto al que se vinculó a DEIFILIA RAMÍREZ RESTREPO.

Como sustento de sus peticiones, afirmó que mediante Resolución N° 023660 de 2003, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de sobrevivientes como compañera permanente de Gonzalo Santacoloma; que Deifilia Ramírez Restrepo cónyuge de aquél, inició proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; que el asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, el cual dictó sentencia, el 15 de febrero de 2008, en la que condenó a la entidad.

Relató que, con fundamento en la anterior determinación el Instituto de Seguros Sociales, le reconoció la pensión de sobreviviente a Deifilia Ramírez Restrepo y a partir de enero de 2009 sin mediar acto administrativo notificado, dejó de pagarle las mesadas pensiónales. Sostuvo que, al enterarse de citada sentencia y como quiera que esta se fundó en falsos testimonios de Manuel Orlando Cataño Céspedes, Adela Santacoloma Mejia, Jhon Nelson Villa Buriticá y Liliana Santacoloma Ramírez y en el fraude procesal cometido por Deifilia Ramírez Restrepo y su apoderada Lida Salazar Rivera, promovió ante la Fiscalía General de la Nación denuncia penal contra los arriba citados; que por reparto correspondió a Fiscalía Catorce Seccional de Pereira a quien desde el 30 de junio de 2010, le elevó solicitud con el fin de que ordenara la suspensión del pago de las mesadas pensiónales a Deifilia Ramírez Restrepo, sin obtener respuesta alguna.

Reprochó la accionante las actuaciones del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, el Instituto de Seguros Sociales y de Deifilia Ramírez Restrepo, toda vez que no fue integrada al litisconsorcio necesario y, en consecuencia, se le vulneró el derecho al debido proceso, así mismo, cuestionó la actuación de la Fiscalía Catorce Seccional de Pereira, al no dar contestación a la solicitud presentada.

En ese orden, solicitó “(…) ordenar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS) a que pague las mesadas pensiónales que se echan de menos a mi mandante y lo siga haciendo hacia el fututo (…); ordenar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela anular la sentencia del JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA (…) y que informe al Seguro Social de tal nulidad para que cese el pago de las mesadas pensiónales a la señora DEIFILIA RAMÍREZ (…) y ordenar a la FISCALÍA CATORCE (14) SECCIONAL de Pereira a que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, ordene al Seguro Social la suspensión del pago de las mesadas pensiónales DEIFILIA MORENA [sic] (…)”.

Por auto de 23 de julio de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, ordenó incorporar al expediente, la providencia proferida por esa Corporación el 22 de mayo de 2009 dentro de la acción de tutela promovida por Aura Rosa Moreno López contra el Juzgado Tercero Laboral de Pereira y el Instituto de Seguros Sociales asunto al que se vinculó a Deifilia Ramírez Restrepo y, dictó fallo, sin percatarse que, en este caso, la Sala no debió declarar que había operado el fenómeno de la cosa juzgada por existir un pronunciamiento de tutela anterior que la declaró improcedente, pues, la presente queja constitucional involucra la determinación tomada por esa autoridad judicial, luego, lo pertinente era declarar la falta de competencia para estudiar el asunto y remitirlo al superior jerárquico.

Lo anterior impide a esta Sala de la Corte conocer de la impugnación, para la cual fue remitido el expediente, motivo que impone declarar la nulidad. Así las cosas, se declarará la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 12 de julio de 2010, inclusive (Folio 4 del cuaderno principal), para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso.

La reflexión precedente resulta válida, por cuanto el artículo 1°, numeral 2°, inciso 1° del Decreto 1382 de 2000, señala que cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado, de modo que como en este evento la demanda de amparo se extiende a la pluricitada Sala del Tribunal, se infiere que la competente para conocer de la misma, de manera privativa, es esta Corporación, por ser superior funcional de aquélla.

Por lo tanto, previa declaratoria de nulidad, se ordenará que por secretaría se someta al reparto correspondiente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE 1.-DECLARAR la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, a partir del auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 12 de julio de 2010, inclusive. 2.

En consecuencia, por secretaría sométase a reparto el presente asunto. 3. Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 1 7