CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 29424 ROBERTULIO GARCIA IMPUGNACION PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 29424 ROBERTULIO GARCIA IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 017 Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007).
VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta a través de apoderado por el señor ROBERTULIO GARCIA, contra el fallo de 28 de noviembre de 2006, mediante el cual la Sala de Casación Laboral negó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad presuntamente vulnerados por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. El ciudadano ROBERTULIO GARCIA, a través de apoderado demandó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali en proceso ordinario laboral al Instituto de los Seguros Sociales, con el fin de obtener la reliquidación y el pago del reajuste de la mesada pensional. 2.
El 13 de septiembre de 2004, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual el apoderado del accionante interpuso recurso de apelación. 3. De la alzada correspondió conocer a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, Corporación que en proveído de 18 de agosto de 2005, confirmó la decisión proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad. 3.
Actuando a través de apoderado el señor ROBERTULIO GARCIA, interpone la presente acción de tutela contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, pues estima que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo, ya que al aplicar el inciso segundo del Decreto 1406 de 1999, disposición esta dirigida exclusivamente a los trabajadores independientes afiliados al Régimen de seguridad Social en Salud y omitir la aplicación en su cabal sentido, del inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y del artículo 32 del Decreto 1406 de 1999, se desconocieron los derechos fundamentales del accionante.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral, en decisión de 28 de noviembre de 2006, luego de referirse a la naturaleza, alcances y limitaciones de la acción de tutela, especialmente cuando se dirige contra providencias judiciales, con fundamento en invariable jurisprudencia de esa Corporación y de la Corte Constitucional, concluyó que la acción impetrada por el señor ROBERTULIO GARCIA, no era procedente, y por ello negó el amparo deprecado.
Descartó la posibilidad de cuestionar mediante acción de tutela las providencias judiciales como las cuestionadas por el accionante, dado que los artículos 11,12 y 40 del decreto 2591 de 1991, que eran los que daban la posibilidad de ejercer la tutela contra providencias o sentencias judiciales, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-543 de octubre 1 de 1992.
DE LA IMPUGNACIÓN Surtida la notificación, el accionante a través de apoderado impugnó la sentencia de tutela, sin señalar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, en actuación que comprende al Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma ciudad, por un asunto del trabajo, la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.
La segunda instancia en la presente tutela corresponde a la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Acuerdo No. 022 de 1998, Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, como fue modificado por el Acuerdo No. 001 de 2002, expedido por la Sala Plena de la Corporación, en tanto señala que la competencia para decidir la impugnación contra la sentencia de tutela radica en la Sala Especializada siguiente, por orden alfabético. 2.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra la decisión proferida el 13 de septiembre de 2004, a través del cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali absolvió al Instituto de los Seguros Sociales de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el señor ROBERTULIO GARCIA, al igual que la emitida el 18 de agosto de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en cuanto confirmó la proferida por el juez de primera instancia. 3.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho.
La Sala de Casación Penal descarta la presencia de vías de hecho en el caso que se examina, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de la acción de tutela no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron; sino, por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable.
De la revisión de la citadas decisiones, se constata que el Juez Tercero Laboral de Cali expuso y fundamentó las razones que lo llevaron a concluir en la absolución de la entidad demandada, como lo fue el constatar que el trabajador tenía como nivel salarial el mínimo hasta el año 1996, esto es, para cuando cumplió 58 años de edad, a partir del cual el salario fue incrementado de $500.000,oo a $2´500.000, es decir en un 500% en un lapso de 2 años, sin que ese mismo aumento se hubiera presentado para cualquiera de sus compañeros, ni al retiro de éste se hubiera atribuido esa remuneración a otro de los servidores de la empresa; advirtiendo que el salario que se hacía aparecer como real no corresponde al que se declaró para salud, cuando tanto para este sistema como para el de pensiones rige la misma base salarial, y existen normas de las que se deduce que el salario devengado debe ser igual en uno y otro sistema.
Por su Parte la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali señaló que la decisión del Juez de primera instancia se encontraba ajustada en un todo al pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, quien al resolver idéntica situación, señaló acertada la decisión del Instituto demandado en el sentido de no tener en cuenta los aumentos salariales reportados por el empleador a favor del trabajador los cuales fueron excesivos sin importar que éstos hubieran sido recibidos por el I.S.S., ya que responden al sistema de autoliquidación que conlleva un grado de confianza en el empleador, pero al mismo tiempo, la posibilidad de una posterior revisión por parte del mismo Instituto en su condición de administrador de pensiones, más aún, cuando el legislador lo facultó para revocar pensiones concedidas irregularmente, de donde se desprende que con mayor razón se les faculta para abstenerse de reconocer o simplemente para otorgarlas pero en la cuantía real.
De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 4. Por lo anterior, es claro que el ciudadano ROBERTULIO GARCIA, busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 5.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido. 6.
Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 7.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 8.
Una vez más recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria. _1205745315.doc