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T-29423 (18-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29423 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 29423 Acta No. 29 Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010) Decide la Corte la impugnación interpuesta por el accionante OSCAR OBDULIO GÓMEZ VALENCIA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ el 27 de julio de 2010, que negó la acción de tutela instaurada por el recurrente contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.

I-.

ANTECEDENTES El impugnante instauró acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y a tener un empleo digno, los cuales considera le están siendo vulnerados por el Estado Colombiano. Manifiesta el accionante que es enfermo terminal con una discapacidad de sordera total por el VIH que padece.

Advierte que ha pasado 120 hojas de vida y en todas las entrevistas lo rechazan por ser inválido, por lo cual ha acudido a diferentes instancias distritales y locales sin haber logrado una ayuda efectiva. Por todo lo anterior, solicita al juez constitucional amparar sus derechos invocados y, como consecuencia de ello, “ se me otorgue un auxilio o indemnización o un trabajo”. 2.

Mediante providencia del 27 de julio de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ resolvió negar el amparo invocado al considerar que “… la Corte Constitucional, desde vieja data ha sostenido que la libertad de trabajo es el instrumento mediante el cual se realizan los fines individuales de los trabajadores, y solamente corresponde al Estado establecer reglas que permitan a cada hombre un salario suficiente para satisfacer sus necesidades, razón por la cual resulta imposible intervenir en el ofrecimiento de empleo, pues ello está limitado por la autonomía contractual de los empleador y por la facultad que tienen para elegir libremente sus trabajadores, de acuerdo a sus condiciones particulares”. 3.

Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, el accionante presenta contra ella escrito de impugnación, visible a folios 25 a 26 del cuaderno de tutela, en el que hace énfasis en su difícil situación de salud así como en la difícil situación económica por la que atraviesa. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, encuentra la Sala que la inconformidad que motivó al accionante a interponer la presente acción así como a impugnar la decisión proferida por el juez constitucional de primera instancia, obedece al hecho de haber presentado más de cien hojas de vida con el fin de obtener un empleo que le permita satisfacer sus necesidades básicas, teniendo en cuenta que es portador del VIH y que se encuentra disminuido en su capacidad auditiva con ocasión de esa enfermedad, sin haber logrado un resultado positivo en su búsqueda.

Lo primero que debe tener en cuenta el accionante es que, si bien es cierto el derecho al trabajo es una actividad que goza de especial protección por parte del Estado, el mandato constitucional que consagra este derecho – deber, no conlleva una obligación para el Estado de proveer a todos y cada uno de los ciudadanos colombianos un empleo que les permita satisfacer sus necesidades básicas; por el contrario, la protección que a este se exige para el trabajo, tiene relación con el diseño de políticas macroeconómicas que permitan el fomento, la promoción y la creación de nuevos puestos de trabajo y que, quienes los desarrollen puedan contar con suficientes posibilidades de ingresos a los diferentes cargos tanto públicos como privados, para lo cual, debe propender por la creación de condiciones normativas adecuadas para tal fin y, con las cuales se logre un equilibrio entre trabajadores y empleadores.

Así, no es posible a través de esta acción constitucional, como se señaló en la sentencia impugnada, que el juez de tutela pueda intervenir las políticas de Estado y ordenarle a éste la provisión de un empleo para el accionante, como quiera que esta posibilidad está dada a los empleadores y/o empresarios, sean públicos o privados, quienes de conformidad con el ordenamiento legal, también cuentan con la facultad de elegir entre los aspirantes, a quienes consideren cumplen con los requisitos requeridos para cada empleo y, en el caso de los cargos estatales, se hace necesario, por regla general, acceder a ellos a través de los concursos de méritos que para tal fin se ofrecen a toda la población colombiana, no pudiendo el juez de tutela omitir este tipo de procedimientos para ordenar el ingreso a un empleo.

Respecto de la petición relacionada con la entrega de un auxilio o de una indemnización al tutelante, a ello tampoco es posible acceder a través de esta acción, toda vez que, previamente a ello, debe el petente elevar las solicitudes correspondientes ante las diversas entidades del Estado que reglamentan los diferentes programas de ayuda, inclusive para personas en situación de debilidad manifiesta, para que a través de ellos pueda obtener no solo ayuda económica, sino médica y asistencial que le permitan tener una mejor calidad de vida.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ el 27 de julio de 2010, dentro de la acción instaurada por OSCAR OBDULIO GÓMEZ VALENCIA contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO