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T-29422 (30-01-07) debido procesoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 29422 EDGAR RUEDA CARO PRIMERA INSTANCIA PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 29422 EDGAR RUEDA CARO PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 008 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil siete (2007).

VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el ciudadano EDGAR RUEDA CARO, actualmente detenido en el establecimiento penitenciario y carcelario Bellavista de Medellín, en contra del Juzgado Penal del Circuito de Girardota, en actuación que comprende a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, reclamando el amparo al derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado en el asunto penal que se adelantó en su contra, por los delitos de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y utilización ilícita de uniformes e insignias.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infiere lo siguiente: 1. Por hechos sucedidos el 7 de noviembre de 2002 cuando el demandante, acompañado de otro individuo se disponía atracar los vehículos que transitaban por el sector, siendo aprehendidos por la Policía Nacional, El Juzgado Penal del Circuito de Girardota mediante sentencia de 23 de agosto de 2005, lo condenó a la pena principal de 42 meses de prisión y multa equivalente a 50 salarios mínimos, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena, disponiendo comunicar a la autoridad que lo tenía detenido, para que una vez puesto en libertad por razón de dicho proceso, lo dejara a su disposición con el fin de que purgara la pena impuesta. 2.

La sentencia fue recurrida, correspondiendo conocer de la misma a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, Corporación que en decisión de 30 de junio de 2006, la confirmó en su integridad. LA DEMANDA Actuando en su propio nombre EDGAR RUEDA CARO interpone la presente acción de tutela, asegurando que el Juzgado Penal del Circuito de Girardota llevó a cabo diligencia de audiencia pública sin la presencia del sindicado, siendo conocedor que se encontraba privado de la libertad en la cárcel de Bellavista, diligencia en la que tampoco estuvo presente su defensor, hechos claramente vulneratorios del debido proceso al no dársele la oportunidad de controvertir las pruebas, más aún, cuando los elementos que sirvieron de base para proferir sentencia condenatoria fueron una escopeta y un uniforme que encontraron en un matorral distante del lugar donde se produjo su captura.

Además, porque pidió la prescripción de la acción penal, siéndole negada, pese a que de conformidad con el artículo 83 de la ley 599 había operado el fenómeno de la prescripción. Por tales circunstancias apeló la sentencia emitida y sin embargo el Tribunal Superior de Medellín la confirmó. Pretende que el Juez constitucional revoque las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en su orden por el Juzgado Penal del Circuito de Giradota y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín. TRAMITE DE LA ACCION Admitida la demanda de amparo, se ordenó notificar a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren pertinentes.

El titular del Juzgado Penal del Circuito de Girardota, informa que dicho despacho judicial tramitó el proceso 2004- 0058 en contra del actor por los delitos de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y utilización ilegal de uniforme e insignias. Señalado el martes 19 de abril de 2005 para la realización de la audiencia pública, le fue notificado personalmente al procesado, quien de su puño y letra escribió “no asisto a la audiencia”, celebrándose la misma con el defensor y la Fiscal Seccional, precisando que RUEDA CARO se encontraba detenido por cuenta de otra autoridad y en razón de otro proceso.

Proferida la sentencia condenatoria en su contra el 23 de agosto de 2005 y notificado de la misma, el procesado interpuso recurso de apelación, razón por la que el Tribunal Superior de Medellín en fallo de 30 de junio del 2006 se pronunció, confirmándola en su integridad. La Magistrada Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, señala que esa Corporación conoció del recurso de apelación interpuesto por el demandante, que entre otras cosas argumentó la nulidad de lo actuado por la presunta violación al debido proceso y al derecho de defensa.

Por ello, al considerar que la demanda presentada es una más de las que quieren controvertir decisiones judiciales debidamente culminadas, la misma se torna improcedente por ausencia de vías de hecho. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.

Se tiene que la presente acción se encamina a determinar si los funcionarios judiciales han incurrido en vías de hecho que vulneren los derechos fundamentales del señor EDGAR RUEDA CARO, dentro del proceso que se adelantó en su contra por los delitos de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y utilización de uniformes e insignias. 4.

La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda intenta cuestionar la validez de la actuación adelantada en contra del ciudadano EDGAR RUEDA CARO, la cual concluyó con la sentencia de 23 de agosto de 2005, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Girardota, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Medellín el 30 de junio de 2006. 5.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6.

Del análisis realizado a las pruebas allegadas a la presente acción de tutela, se descarta la presencia de vías de hecho en el asunto que se examina, pues como se constata al estudiar el expediente, se establece que fijada la fecha y hora para la realización de la audiencia pública, le fue notificada al accionante el 8 de mayo de 2005, quien al lado de su firma escribió “ no asisto a la audiensia”.

Luego habiendo manifestado claramente su deseo de no comparecer a la vista pública, mal puede pretender la nulidad de lo actuado por haberse realizado ésta sin su presencia, más aún, cuando su asistencia no era requisito indispensable para su celebración, teniendo en cuenta que no estaba detenido por razón del proceso allí adelantado. Ahora que, si bien el procesado no compareció a la vista pública cumplida el 5 de abril de 2005, sí lo hizo su defensor de oficio, Dr. Jorge Mario Henao Madrid, quien en uso de la palabra solicitó la absolución de su asistido al no existir prueba que permitiera concluir en la responsabilidad de su representado.

Proferida la sentencia, fue impugnada por el accionante de manera oportuna, utilizando los mismos argumentos que hoy son objeto de demanda de tutela, planteamientos a los cuales se refirió expresamente la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín al desatar el recurso de apelación, sustentando y fundamentando debidamente su conclusión. 7.

En ese orden de ideas, se descarta por parte de la Corte la vulneración de sus derechos fundamentales en el proceso penal, pues se establece que el mismo se adelantó con la verificación de todas las etapas y garantías que la normatividad contempla. Así las cosas, se observa que el accionante acudió equivocadamente a la acción de tutela, para pretender que por esta vía que se realice una nueva valoración a los elementos de juicio que condujeron al Juzgado Penal del Circuito de Girardota a proferir sentencia de condena en su contra, al concluir no sólo en la materialidad de la infracción, sino la certeza sobre la responsabilidad penal del implicado, fallo que al ser impugnado, fue objeto de confirmación por parte del Tribunal Superior de Medellín. 8.

Se percibe sin dificultad que otorgando artificiosamente a la tutela un carácter de instancia adicional, el señor EDGAR RUEDA CARO somete el asunto ya definido en su escenario natural, a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, con la esperanza de que su criterio prevalezca, e invocando irregularidades inexistentes; busca dejar sin efecto la sentencia condenatoria que pesa en su contra, como si dicha acción constituyera un recurso adicional para propiciar una nueva controversia sobre el mismo tema. 9.

Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica. 10.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor EDGAR RUEDA CARO, con fundamento en las razones expuestas en precedencia. 2.

Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere recurrido. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria _1121578995.doc