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T-29421 (18-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 909 de 2004

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 29421 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 29421 Acta No. 29 Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por MARTHA LUZ REYES FERRO, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, extensiva a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Para el efecto, se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que la Fiscalía General de la Nación adelantó las convocatorias públicas para proveer cargos de carrera administrativa en la entidad, fijando para el efecto las reglas del concurso público en cuanto al número de plazas o empleos a proveer con las convocatorias públicas. 2. Que en lo relacionado con los cargos de Fiscales Delegados ante Tribunal, el concurso pretendía llenar cincuenta y dos empleos, cuyas reglas de obligatorio acatamiento fueron admitidas pacíficamente por los inscritos. 3.

Que si bien la Fiscalía cuenta con una carrera administrativa especial, a ella se aplican en forma complementaria las disposiciones del sistema general de carrera, contenidas en la Ley 909 de 2004, cuyo artículo 31-4 establece que “con los resultados de las pruebas (…) se elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles (…) con esta y en estricto orden de mérito se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso”. 4.

Que con base en algunas decisiones de tutela proferidas por un sector de la Sala de Casación Penal de la Corte y contrarias proferidas por otro sector de la misma Sala, se pretende modificar las reglas del concurso, para extender la aplicación de la lista de elegibles a un número mayor de empleos de los convocados. 5. Que en la actualidad ostenta en provisionalidad el cargo de Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá; y dada su vocación de permanencia en la entidad la vinculación en provisionalidad que se predica es tan solo formal o aparente, pues por razón de la duración del mismo, superó en realidad las normas que regulan esa clase de vinculaciones. 6.

Que se encuentran en trámite sendas peticiones para que se unifiquen los criterios de la Sala de Casación Penal y se ha solicitado la eventual revisión de las mismas decisiones ante la Corte Constitucional. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral, igualdad ante la ley, seguridad jurídica, buena fe, confianza legítima y debido proceso. b. Que se tutelen los mencionados derechos como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable de su desvinculación laboral, amenazada con la eventual decisión de la Fiscalía General de la Nación, al tener que atender los contradictorios fallos de tutela. c. Ordenar que no se adopte ninguna decisión en relación con su estabilidad laboral, hasta que no se resuelva la solicitud de unificación de criterios por parte de la Sala de Casación Penal y se defina la eventual revisión de todos y cada uno de dichos fallos, por parte de la Corte Constitucional y, en todo caso, se reconozca su verdadero status laboral.

III. TRÁMITE Mediante auto de 9 de junio de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a los accionados, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Posteriormente, el Magistrado ponente advirtió la falta de competencia para seguir conociendo del asunto, toda vez que consideró que al estar dirigida la acción contra la Fiscalía General de la Nación, era necesario vincular a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto la accionante aduce que la vulneración de sus derechos fundamentales lo constituyen los fallos de tutela contradictorios que se ha proferido en razón del concurso de méritos y que en su criterio; así, mediante providencia del 21 de junio de 2010, dispuso remitir las diligencias por competencia a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de integrar en debida forma el contradictorio para evitar futuras nulidades.

La Sala de Casación Civil, mediante providencia del 28 de junio del presente año, dio trámite a la acción de tutela; vinculó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y ordenó correr traslado a los accionados; así mismo, negó la medida provisional, al no advertir los supuestos de hecho y urgencia previstos en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991.

Dentro del término de traslado correspondiente, se recibieron los siguientes escritos: La Presidenta de la Sala de Casación Penal manifestó que respecto de la solicitud presentada por varios funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación, para la unificación del criterio en los fallos de tutela que emita esa Sala por las convocatorias a concurso de méritos Nos. 001, 002, 003, 004, 005 y 006 de 2007, se les comunicó que su petición fue puesta en conocimiento de los miembros de dicho juez colegiado en la sesión de Sala del pasado 9 de junio y que “ los trámites de tutela por Ustedes referidos seguirán su curso procesal ” porque oportunamente fueron enviados a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Agregó que las sentencias que aparecen relacionadas en la demanda de tutela, dictadas en sede de tutela por esa Sala de la Corte, fueron proferidas con apego a los principios de autonomía e independencia que rigen la actividad jurisdiccional y, cualquier pronunciamiento adicional sobre las mismas, le corresponde efectuarlo a la Corte Constitucional en sede de revisión. De otra parte, la apoderada judicial de la Fiscalía General de la Nación también se pronunció, advirtiendo que la accionante no debió dirigir la presente acción de tutela contra esa entidad, pues del texto, se desprende, que la causa de la posible vulneración de sus derechos, es “ el hecho de dar cumplimiento a los diferentes fallos judiciales emitidos por la Corte Suprema de Justicia; y equivocadamente pretende que se ordene a la Fiscalía que no de cumplimiento a estos fallos, lo cual es un absurdo jurídico sin fundamento legal”.

Por último, los doctores Alfredo Gómez Quintero y Augusto J. Ibáñez Guzmán, manifestaron la improcedencia de la protección instaurada para atacar fallos dictados en otro trámite de igual naturaleza, y precisaron que, de cara a la queja sobre la disparidad en los fundamentos de las decisiones indicadas en el libelo tutelar, corresponde a la Corte Constitucional la unificación de la jurisprudencia en esa materia.

IV. DECISIÓN DE INSTANCIA La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 8 de julio de 2010 denegando la protección solicitada, tras advertir en primer lugar que “… con la actuación de la Fiscalía General de la Nación se observa que, en estrictez, no hacen presencia los supuestos de ‘vulneración o amenaza’ exigidos por el inciso 2º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el 1º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que la acusación formulada no deriva efectivamente de una acción u omisión de la autoridad acusada, sino que proviene de la ‘eventual’ o posible ‘ejecución de las decisiones adoptadas’ por los funcionarios competentes en el terreno de las acciones de tutela referenciadas por el interesado”, y en segundo lugar, que “ sobre la actividad que cumplió la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al resolver las impugnaciones interpuestas contra los fallos proferidos en el trámite de las acciones de tutela reseñadas (…)”, concluyó que esta nueva acción constitucional es improcedente, por cuanto en estricto rigor tiene como propósito cambiar una decisión adoptada en un trámite de igual naturaleza.

V. IMPUGNACIÓN La peticionaria impugnó la anterior decisión, manifestando como primera inconformidad, la decisión tomada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al considerar que no era competente para conocer el amparo, razón por la cual la remitió a la Sala de Casación Civil, y además reiteró las razones expuestas en el escrito de tutela, aduciendo la vulneración de sus derechos por decisiones judiciales contradictorias y que su “ derecho al trabajo y a la estabilidad está amenazada en forma inminente y no eventual, por virtud de las decisiones de retiro ya adoptadas en perjuicio de otras personas…”.

VI. CONSIDERACIONES Sea lo primero anotar que el Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones de tutela y determinó el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular. La solicitud de amparo elevada por la señora Martha Luz Reyes Ferro, si bien es cierto está dirigida contra la Fiscalía General de la Nación, tal como se puso de presente en los antecedentes que hacen parte de este proveído, se hizo necesario vincular a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto la accionante aduce que la vulneración de sus derechos fundamentales lo constituyen los fallos de tutela contradictorios que se ha proferido en esa Sala.

Así las cosas, la competencia para conocer de la demanda de tutela correspondía en primera instancia a la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo previsto por el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y el reglamento interno de esta Corporación. Hecha la anterior aclaración, la Corte procede a confirmar la sentencia impugnada por la siguiente razón: Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la impugnación que presenta el accionante, no está llamada a prosperar porque, en primer lugar, si bien se sabe que la acción de tutela es una herramienta que el legislador ha consagrado como una vía expedita para que la persona afectada en sus derechos fundamentales por una acción u omisión de la autoridad pública, pueda obtener el amparo de los mismos, en el presente caso, no puede el juez de tutela impartir órdenes frente a eventuales, probables o futuras decisiones que las autoridades accionadas llegaren a tomar, puesto que ello choca con los principios que informan el especial mecanismo de protección. Por manera que mientras no exista, realmente, el comportamiento que se intenta controvertir, ni una real amenaza a los derechos fundamentales, resultan inviables las pretensiones de la acción de tutela.

En segundo lugar, como lo que pretende la peticionaria es dejar sin efecto un fallo de tutela, alegando una supuesta violación de sus derechos fundamentales, esta Sala considera improcedente la acción, toda vez que ha sido criterio reiterado, la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma naturaleza, o para que se revoquen decisiones proferidas en su trámite, como ocurre en el caso que aquí se plantea, pues permitirlo sería tanto como postergar la decisión de las peticiones de amparo de los derechos fundamentales, amén de la racionalidad de los argumentos esgrimidos tanto por la Sala de Casación Penal de esta Corporación. En estas condiciones resulta improcedente el amparo solicitado, conforme con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, no se puede pretender que el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra acción de la misma naturaleza.

Ahora bien, como la accionante argumenta que el amparo que suplica está orientado a evitar un perjuicio irremediable, esta Sala considera pertinente entrar a revisar si se cumplen los presupuestos para amparar los derechos como mecanismo transitorio, veamos. Por perjuicio irremediable, acorde con la jurisprudencia adoctrinada, debe entenderse como aquél que amenace de modo inminente un derecho fundamental cuya protección se requiere de manera urgente para derrumbar la amenaza y que el daño que la violación pueda causar a ese derecho sea grave e irreparable.

De lo anterior, puede concluirse que para que se configure un perjuicio de esas características, es necesario que la amenaza sobre el derecho sea de una magnitud tal, que no represente por sí sola la simple posibilidad de causar una afrenta, sino que la misma refleje en el acto la inminencia de que ese daño puede causarse y cuya consecuencia sea irreparable para la persona afectada.

Es decir, que la inminencia debe ser evidente, seria, concreta, actual, real, palpable y no estar sujeta a simples expectativas o fundamentadas en suposiciones hacía futuro y sobre las cuales no es posible determinar con certeza si pueden tener ocurrencia. Por ello, quien pretenda ejercitar la acción de amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, debe demostrar con suficiencia que ese perjuicio existe, que es inminente y que puede causar un daño irreparable, de manera que al juez de tutela no le quede otro camino que concederlo para frenar la amenaza concreta que se pregona sobre el derecho fundamental que se estima conculcado.

No se puede sustentar el perjuicio sobre simples afirmaciones o suposiciones sobre algo incierto o indeterminado, como en el caso de marras, donde la actora solicita la protección constitucional con base en una eventual desvinculación de su cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por MARTHA LUZ REYES FERRO contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, extensiva a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA