CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 7 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29419 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Tutela No. 29419 Acta No. 30 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010) Se procede a resolver la impugnación presentada por el apoderado de CARLOS ANGULO, contra el fallo del 8 de junio de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la NACION-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL PUERTOS DE COLOMBIA.
Para el efecto se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que mediante la Resolución N°5491 de 1991 la extinta empresa de Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Tumaco, concedió pensión por vejez al señor Carlos Angulo a partir del 12 de Noviembre de 1991. 2. Que el 3 de octubre de 2003 el accionado decide unilateralmente reajustar la pensión reduciéndola a $ 1.358.378,77 y además ordenando la devolución de $37.073.330,92 suma descontada de las mesadas sin informarle al pensionado. 3.
Que inconforme con el descuento el actor impetro proceso ordinario laboral en el cual se absolvió en primera instancia al Grupo Interno, siendo revocada la sentencia por el superior condenando al demandado a seguir cancelando la suma de $1.737.439, 36 como mesada pensional al petente a partir de octubre de 2003. 4. Que el Grupo Interno inconforme con la sentencia de segunda instancia interpuso acción de tutela contra la providencia la cual fue negada. 5.
Que con la sentencia en firme CARLOS ANGULO interpuso demanda ejecutiva para el cobro de la condena impuesta, una vez terminado el proceso ejecutivo se condenó a pagar la suma de $213.688.351. 6. Que según el accionante el coordinador del Grupo Interno al no ordenar el pago se burla de la justicia. 7. Que la parte actora el 21 de diciembre de 2009 presentó derecho de petición el cual ha sido violado flagrantemente por el Coordinador del Interno haciendo caso omiso a la solicitud respetuosa del pago ordenado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y hasta la fecha no ha pagado, que el derecho de petición fue contestado por CARLOS ARTURO GOMEZ AGUDELO de forma irrespetuosa y amenazante. 8.
Que el accionante ha visto disminuido sus ingresos mensuales en virtud de los descuentos que le realiza el Grupo Interno y por ello se ha afectado gravemente su mínimo vital. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que se tutelen “ los derechos fundamentales incoados del DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA VIDA, EN CONEXIÓN CON EL MINIMO VITAL, EL APAGO OBLIGARIO DE SETENCIAS ORDENADAS POR LOS JUECES DELA REPUBLICA, a favor del Sr. CARLOS ANGULO, ordenando al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del pasivo Social de puertos de Colombia, Cancelar en un tiempo prudencial inmediato el Valor descontado de la Pensiòn mensual, las costas del proceso y el valor de las mesadas retroactivas ordenadas en la Sentencia de fecha 20 de Enero del 2009 y la sentencia ejecutiva Nro 98-2009 (09-104) del 18 de Noviembre ”.
(sic) b..Que se ordene “EL PAGO INMEDIATO, de la suma de DOCIENTOS TRECE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL PESOS ($213.668.351) al señor Carlos Angulo por concepto de mesadas atrasadas irregularmente descontadas y costas procesales, ordenado por la SENTENCIA EJECUTIVA QUE QUEDÓ EN FIRME.” (sic). c. Que se nivele el valor de la pensión del señor Carlos Angulo y se abstengan de seguir descontando de la pensión valor alguno, según lo ordenado por la sentencia en mención. III.
TRÁMITE Mediante auto del 25 de mayo de 2010, se admitió la acción de tutela; y se corrió el traslado de rigor. Oportunamente la coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia señaló que por parte de esta entidad no se está vulnerando derecho alguno, pues el actor se encuentra en nomina y se han cancelado sus mesadas pensionales, en cuanto al cumplimiento de la condena impuesta por el Tribunal de Pasto indica que esta debe ser ejecutada una vez se cumplan los 18 meses de conformidad con el artículo 177 del C.C.A., porque ese término es indispensable para adelantar las operaciones presupuestales necesarias para el pago.
Agregó que el acciónate a través de su apoderado presentó ante la Sala Penal, del Tribunal Superior de Pasto, otra acción de tutela con fundamento en los mismo hechos y las mismas pretensiones, actuando de mala fe y de manera temeraria, por lo cual solicita se ordene compulsar copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, para que se investigue al apoderado judicial que interpuso la presente acción constitucional.
IV. DECISION DE INSTANCIA Mediante fallo de 8 de junio de 2010, se puso fin a la primera instancia, rechazando la acción de tutela formulada en cumplimiento de lo reglado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y ordena compulsar copias de esta actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Nariño para lo de su competencia, tal y como lo solicitó el accionado.
Para ello consideró, que es menester advertir, que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en providencia del 3 de febrero de 2010 proferida dentro de la acción de tutela N° 52001220400020100000800 interpuesta por el señor Carlos Angulo contra la Nación, Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo del Pasivo Social de Puertos de Colombia, emitió ya un pronunciamiento respecto de lo pretendido por el accionante en la presente acción de tutela, señalando esa autoridad judicial respecto de la pretensión de cumplimiento de los fallos proferidos tanto por esta Corporación como por el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco que: “… debemos indicar que los diferentes procesos que ha interpuesto el accionante han salido a su favor, sin embargo aún no ha podido obtener el pago, siendo este cobro una obligación de carácter civil y mal haría el juez de inmiscuirse en competencias que no le corresponden.” Se agregó que aunado a lo anterior y frente a la existencia de la presentación de dos acciones de protección constitucional por parte del accionante, dicha situación puede configurarse en una actuación temeraria, de conformidad con lo señalado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
V. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el apoderado del accionante, la impugnó para lo cual expuso, en síntesis, que la actuación no puede considerarse temeraria y de mala fe, porque primero impetró una acción de tutela por violación del derecho de petición ante la Sala Penal del mismo tribunal y hoy se impetra otra acción de tutela por violación de otros derechos fundamentales sin violar el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
La causa petendi de la acción presentada ante la Sala Penal era que por medio del derecho de petición se lograra que el GIT contestara la solicitud de pago de la sentencia ejecutiva y en la segunda acción ante la Sala Laboral su causa petendi es que el GIT pague lo ordenado en las sentencias. Además solicita tutelar los derechos fundamentales impetrados por el actor y revocar la decisión de compulsar copias de la actuación ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. V. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Política que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.
En el caso de marras desde ya se advierte que, habrá de confirmarse la decisión del Tribunal, pues en efecto de la documental aportada a folios 179 a 188 del expediente donde se observa la solicitud de tutela presentada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto y el fallo emitido por esta autoridad, no cabe la menor duda de que ésta es la segunda petición de amparo que el señor CARLOS ANGULO presenta ante los jueces de tutela a través de su apoderado, con identidad de hechos, iguales sujetos pasivos de la acción y similares pretensiones, constituyéndose, en consecuencia, en abuso del ejercicio del derecho que le confiere la Constitución Política y la Ley.
Vale la pena anotar que por incluirse nuevas pretensiones, esta no deja de ser la misma acción que aquella que ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. Pues, es indiscutible que en esencia, en ambas acciones, se critica es el incumplimiento por parte del Grupo Interno de las sentencias de fecha de 20 de enero de 2009 y la sentencia de 18 de Noviembre de 2009 y se pretende el pago inmediato de la condena impuesta.
Sin que sea cierto como lo señala el profesional del derecho que en la primera solicitud de amparo constitucional se pretendía solamente la protección del derecho de petición como se desprende del contenido de la solicitud, que en su tenor literal exponía: “1.-Tutelar los derechos fundamentales incoados del DERECHO DE PETICION Y DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, a favor del Sr. CARLOS ANGULO, ordenando al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del pasivo Social de puertos de Colombia, Cancelar en un tiempo prudencial inmediato el Valor de la Pensiòn mensual, las costas del proceso y el valor de las mesadas retroactivas ordenadas en la Sentencia de fecha 20 de Enero del 2009 y la sentencia ejecutiva Nro 98-2009 (09-104) del 18 de Noviembre.
(sic) 2.- ORDENAR EL PAGO INMEDIATO, de la suma de DOCIENTOS TRECE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL PESOS ($213.668.351) al señor Carlos Angulo por concepto de mesadas atrasadas irregularmente descontadas y costas procesales, ordenado por la SENTENCIA QUE QUEDÓ EN FIRME.” (sic). 3.- Nivelar el valor de la pensión del Sr Carlos Angulo y Abstenerse de seguir descontando de la Pensión, valor alguno, según lo ordenado por la sentencia en mención.” En este orden de ideas, precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso lo siguiente: “Actuación temeraria.
Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. Así las cosas, hay imposibilidad de emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular, lo que, según los términos del artículo 38 del decreto 2591 de 1991, supone la decisión desfavorable de la presente acción de tutela.
Ello, porque la acción como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. No sobra resaltar que tal disposición pretende evitar el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela y, de contera, impedir la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica, como la que aquí se expone, a la vez que conjurar la temeridad.
Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, dentro de la acción de tutela instaurada por el apoderado de CARLOS ANGULO contra la NACION-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL PUERTOS DE COLOMBIA.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO