CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 29417 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 29417 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 08 Bogotá. D.C., treinta (30) de enero de dos mil siete (2007) Decide la Sala la demanda de tutela interpuesta por JORGE ELIÉCER PATIÑO JARAMILLO, en contra de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, por haber presuntamente infringido sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, trámite al cual fue vinculado el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. El accionante, condenado el 08 de agosto de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil a la pena de 25 años de prisión, luego de ser encontrado responsable del delito de homicidio simple, solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta –a quien por reparto correspondió la vigilancia de su pena- le fuera otorgado el beneficio de libertad condicional. 2.
A lo anterior no accedió el despacho antes citado según auto de 28 de septiembre de 2006, mismo que luego sería confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en providencia que data de noviembre 22 de la misma anualidad. 3. Para el accionante, el motivo por el cual las antedichas autoridades no accedieron a su petición, se concreta en el hecho de haberse fugado de su sitio de reclusión mientras se encontraba descontando la pena que le fue impuesta, sin tener en cuenta que ello se debió al estado grave de salud de su esposa. 4.
Plantea también que por su fuga recibió una sanción penal y por tanto tal situación no puede ser alegada a fin de negarle el beneficio solicitado, pues ello implicaría condenarlo dos veces por el mismo hecho. 5. Concluye aceptando el error que cometió al haberse fugado, pero indicando que después de ello su comportamiento fue ejemplar, lo que demuestra su resocialización, condiciones que lo hacen merecedor del beneficio implorado.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Habiendo sido oportunamente conformado el contradictorio con la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, sólo el primero de los mentados dio respuesta a la demanda impetrada, manifestando que las razones jurídicas que respaldan la legalidad de sus providencias, fueron plasmadas en ellas, por la cual remitió copia de las mismas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. LA ACCIÓN DE TUTELA NO PROCEDE PARA SOLUCIONAR CONFLICTOS DE INTERPRETACIÓN O APLICACIÓN NORMATIVA Concatenado a todo lo antes expuesto, el hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, deshecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela meros conflictos de interpretación o aplicación de la ley, que puedan surgir entre los afectados con una decisión y el juez que la profiere; así se ha pronunciado de manera reciente la Corte Constitucional también al decir: “Como se ve, se trata de dos interpretaciones distintas, respecto al trámite del recurso de apelación en el proceso de nulidad electoral.
Una, la interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado y otra, la de los demandantes en tutela. “Vista la actuación de la Sección Quinta, la Sala entiende que ésta no ha incurrido en una vía de hecho, en tanto se trata de un conflicto en cuanto a la interpretación y aplicación normativa, que no implica arbitrariedad. “… “… Pues bien, a la vista de esta interpretación se aprecia que la Sección Quinta no ha realizado una interpretación oscura ni arbitraria que implique la vulneración de derechos fundamentales, así sobre la misma disposición pudieren existir varias interpretaciones razonables.
“ … “En otras palabras, si el juez de tutela encuentra que las dos interpretaciones tienen cabida, no puede imponer cuál de ellas resulta más convincente que la otra.” Sentencia T-780 de 2006, ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla –negrillas y subrayas fuera del original-. También, en la sentencia T-167 del 07 de marzo de 2006, la Corte Constitucional sostuvo: “… el juez constitucional no debe conceder el amparo simplemente porque considere que su juicio o interpretación deba predominar sobre la del funcionario judicial accionado, ya que, en virtud de la autonomía de que goza este último, la procedencia de la acción de tutela queda restringida para cuando su decisión carezca de tal grado de razonabilidad que no pueda predicarse ningún asidero en el derecho en relación con la realidad procesal; o sea, cuando se trata de una manifestación del puro arbitrio del funcionario accionado.
“… “Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada.” (Negrillas y subrayas fuera del original) Corolario de lo expuesto, lejos estaría de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gire únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, así la del afectado, incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligarían a respetarla.
4. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Precisa la Sala considerar los fundamentos que las autoridades accionadas tuvieron en cuenta para efectos de negar al demandante su solicitud enfocada a obtener el beneficio de libertad condicional; en ese sentido, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en su providencia de fecha 22 de noviembre de 2006, expresó: “… cuando el artículo 64 del Código Penal, texto anterior a la reforma de la ley 890 de 2.004, exige la buena conducta en el establecimiento carcelario, debe entenderse que ésta ha de operar en todo el tiempo de reclusión; además, de aquel comportamiento de fuga, no se puede inferir que no hay necesidad de continuar con la ejecución de la pena, pues precisamente se evade cuando al concedérsele un permiso de 72 horas, disfrutando así de la confianza de las autoridades penitenciarias, no responde a tal confianza y no se presenta al cumplirse el lapso del permiso, sin que sean de recibo las explicaciones que da a la Sala en el recurso de apelación (enfermedad de su esposa), porque entre otras razones, de haber estado justificado jurídicamente su comportamiento, no hubiese sido condenado por el delito de fuga de presos”.
Además, también indicó: “… no se trata de que se le esté juzgado dos veces por el mismo hecho, porque una situación es la conducta punible de fuga, sancionada con pena de prisión y otra muy distinta el que haya ocurrido mientras estaba privado de la libertad por el delito de homicidio y, en consecuencia, se trata de un defecto de buen comportamiento requerido para la libertad que solicita y como ya se ha dicho, esta conducta “buena” debe ser durante todo el tiempo de privación de la libertad”.
Los anteriores argumentos, que respaldan los del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta en su auto de septiembre 22 de 2006, indican que lo planteado por el actor en su demanda de tutela, no deja de ser sino su posición personal sobre un asunto que fue oportuna y razonablemente decidido por los jueces de instancia, con argumentos que lejos están de ser tildados de caprichosos y arbitrarios.
Así planteada la discusión, está claro que la misma no puede ser resuelta por el juez de tutela, pues como de manera insistente lo ha venido exponiendo esta Sala: “… los conflictos de interpretación o aplicación normativa que se presenten entre el juez ordinario y las partes, no pueden ser resueltos por el juez de tutela, a menos que quien así lo demande, no se conforme simplemente con expresar un punto de vista que pudiera ser más razonable que el expuesto por el funcionario judicial, sino que además demuestre la irrazonabilidad absoluta de los argumentos que se tuvieron en cuenta para resolver el caso concreto, carga que le corresponde asumir, pues de lo contrario, la doble presunción de acierto y legalidad que ampara a las providencias judiciales, aunado a los principios de autonomía e independencia de la labor judicial (Artículo 228 Constitución Política) redundarían en su inmutabilidad. ” –Negrillas y subrayas fuera del original-.
Como en el sub judice el accionante sólo se limita a sentar su posición personal, sin destruir los argumentos en que los jueces demandados fundaron sus providencias, la Sala declarará improcedentes sus pretensiones. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE DENEGAR la solicitud de amparo formulada por JORGE ELIÉCER PATIÑO JARAMILLO, en contra de las autoridades indicadas en la presente providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de tutela, 12 de diciembre de 2006, proceso No. 29108. 1 14