CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29415 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 29415 Acta No. 29 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante en este asunto, representada por el señor ALIRIO PEÑA VILLAMIL, en contra del fallo de tutela de fecha 26 de julio de 2010, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, seguridad social y otros, imputada a la Nación – Ministerio de la Defensa Nacional – Ejercito Nacional.
ANTECEDENTES Señala el accionante, que las citadas autoridades incurren en vía de hecho, lesiva de los derechos fundamentales invocados y, por lo tanto, susceptible de conjurarse por vía del presente amparo constitucional, dado que, a su juicio, al momento de su retiro de la institución debió habérsele reconocido la indemnización establecida en el canon 2 de la Ley 361 de 1997, lo que no aconteció, en desmedro de sus garantías.
Bajo tal facticidad, alegando hallarse en una situación de debilidad manifiesta, reclama el amparo de su derechos y que, como consecuencia de ello, se ordene su reintegro al citado cuerpo castrense o que, en su defecto, se le reconozca la indemnización referida anteriormente. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 12 de julio de 2010 (fl. 26), la Sala Laboral del Distrito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda a los accionados e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.
Dentro del término de traslado, la Coordinación de Prestaciones Sociales del Ministerio de la Defensa, dio cuenta que al actor, conforme lo indicado en resolución No. 3832 del 10 de noviembre de 2008, se le reconoció y dispuso el pago de pensión mensual de invalidez, la cual le ha venido siendo cancelada de manera periódica. Agrega, no haber recibido solicitud de reintegro o pago de indemnización a que se refiere en su libelo.
Por su parte, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional, sostuvo que, a través de acto administrativo No. 71928 del 3 de diciembre de 2007, se ordenó el pago, a favor del peticionario de marras, de indemnización por disminución de capacidad laboral, cancelada el 19 de ese mismo es y año, en cuantía superior a los ochenta y un millones de pesos M/cte.
($81.000.000.oo) Finalmente, la Sección Jurídica del Ejercito Nacional, manifestó su oposición a las pretensiones de resguardo constitucional reclamadas por el aquí solicitante, ante su manifiesta improcedencia, dada la existencia de otros medios de defensa ordinarios para el logro de las mismas, así como atendiendo la legalidad como se rituó su retiro, encontrándolo acorde a derecho, aunado al hecho de disfrutar el mismo de pensión y estar adscrito a programas de rehabilitación. Informa, asimismo, haber atendido, mediante comunicado del 25 de agosto de 2009, la petición que de aplicación del artículo 183 del Decreto 1211 de 1990 elevara el hoy accionante, acompañando copia de la misma.
Conforme lo anterior, el despacho de tutela de primera instancia, con sentencia fechada el día 26 de julio pasado próximo, declaró la improcedencia de la tutela invocada, para lo cual expuso como argumentos la no acreditación perjuicio irremediable y el incumplimiento del principio de inmediatez, toda vez que no se empleó oportunamente por la parte accionante el mecanismo excepcional de amparo.
Inconforme con lo decidido, la parte accionante presentó impugnación en su contra, sin que hiciera señalamiento expreso de las razones de censura. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.
Del examen y análisis del caso que hoy concita la atención de esta Sala, se observa que el amparo constitucional invocado, conforme lo señalado por el colegiado A Quo, resulta abiertamente improcedente, por cuanto el reclamo y reproche Constitucional que se plantea está encaminado cuestionar y dejar sin efectos la decisión de retiro adoptada por las Fuerzas Militares de Colombia - Ejercito Nacional, mediante resolución No. 1007 del 15 de junio de 2008, de donde surge la ostensible y manifiesta extemporaneidad de la solicitud de amparo formulada, pues, como es sabido, la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando, sin justificación alguna, como en el sub lite, no se ejercita dentro de un plazo razonable.
Sobre este tópico, es preciso señalar que si bien no existe un término de caducidad para la formulación del excepcional mecanismo de amparo, el mismo por su naturaleza cautelar, debe ser activado en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas de conjura inmediatas e impostergables.
Ilustrativo de lo anterior, resulta lo señalado por la jurisprudencia constitucional en sentencia SU-961 de 1999, en los siguientes términos: “La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo.
Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental? Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante.
(…) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. (…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” En ese orden de ideas, atendiendo que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales, contabilizado desde la fecha de proferimiento del anotado acto de retiro por parte de la administración, y la interposición del remedio excepcional en este caso excede el término que como razonable ha venido señalado la jurisprudencia de esta Sala, y que, adicionalmente, no viene acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte hoy demandante, tampoco que se vulnere el núcleo esencial de derechos de terceros afectados y, mucho menos, la existencia de nexo causal entre tales aspectos, es preciso concluir en la manifiesta improcedencia de la tutela invocada.
Aunado a lo indicado, tampoco resulta viable la concesión del resguardo deprecado, ante el hecho contar el libelista con medios ordinarios de defensa ante la jurisdicción contenciosa administrativa para plantear sus cuestionamientos en contra de la decisión a través de la cual se dispuso su retiro de la anotada institución militar, sin que se tenga constancia de haber sido empleados, a efectos de que las supuestas irregularidades o desviaciones alegadas sean ventiladas y decididas al interior del trámite respectivo y no, como aquí acontece, prevaliéndose indebidamente de la tutela, en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su empleo como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador; situación que, de suyo, torna inviable el mecanismo de amparo constitucional invocado, como bien viene expuesto por el A quo, ante la no acreditación de padecimiento de perjuicio irremediable, obrando, por el contrario, constancia de que el mismo recibió indemnización y también disfruta en la actualidad de pensión de invalidez.
Tales razonamientos conllevan necesariamente a confirmar en su integridad el fallo de primer grado que, bajo tal entender, adecuadamente denegó el amparo reclamado, conforme las razones antes esbozadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 11