CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 29413 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 29413 Acta Nº. 30 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010).
Decide la Corte la impugnación presentada por el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, en contra del fallo de tutela de fecha 13 de julio de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, a la honra y al buen nombre, que imputa el señor L. E. T. M. a la autoridad hoy impugnante.
ANTECEDENTES Por considerar vulnerados los anotados derechos fundamentales, pretende la parte accionante se disponga su tutela y que, para la efectividad de tal dispensa, se impartan las órdenes pertinentes para su restablecimiento. Adujo el peticionario de tutela, que mediante sentencia proferida por el juzgado primero penal del circuito de Sincelejo el día 7 de mayo de 1993, fue declarado penalmente responsable del delito de extorción en el grado de tentativa, y se le impuso una pena principal de 4 años y 7 meses de prisión, la cual fue modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a 17 meses de prisión y que, finalmente, por auto del 11 de junio de 1999 se decretó la extinción de la pena y se dispuso el archivo del expediente.
Precisó, que a través del tiempo ha solicitado ante la entidad accionada, su certificado judicial, el cual siempre se lo han expedido “ SIN REGISTRO DE ANTECEDENTES ”, y que en el mes de junio del presente año, al solicitar a dicha autoridad la expedición del certificado de antecedentes judiciales, el mismo fue otorgado, señalándose que el aquí libelista “REGISTRA ANTECEDENTES, PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL”; anotación que vulnera sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y al trabajo, causándole un perjuicio irremediable, pues tiene una familia que mantener y otros compromisos económicos, los cuales cubre con su trabajo.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto fechado el 30 de junio de 2010 (fl. 22), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la presente acción de tutela en primera instancia y dispuso dar en traslado la demanda a la entidad accionada, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa. Dentro de la oportunidad señalada, el ente accionado se opuso a la prosperidad del amparo invocado e indicó que su obrar no solo no lesiona derecho fundamental alguno, sino que se encuentra ajustado a la legalidad.
Al efecto, indicó que por medio de la Resolución No. 750 de 2 de julio de 2010, se adicionó y modificó la Resolución No. 1157 de 7 de noviembre de 2008, con la cual el DAS adoptó el modelo de certificado judicial que ha sido acusado por medio de múltiples acciones de tutela, en respuesta la entidad dispuso una nueva forma y en lo que toca con las personas que carecen de antecedentes penales, el certificado judicial indicará que ese ciudadano “NO REGISTRA ANTECEDENTES ”, pero frente a quienes cuenten con antecedentes el texto será del siguiente tenor: “ NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL”.
Finalmente, precisó que el actor puede ingresar a la página Web y tramitar de nuevo su certificado judicial con el PIN que había adquirido anteriormente, el cual tiene una vigencia de un año a partir de la expedición de dicho documento para que se le certifique que “ no es requerido por autoridad judicial”. La Colegiatura a quo, con sentencia fechada el día 13 de julio del año que discurre, concedió el amparo constitucional deprecado, al considerar, en síntesis, que la inscripción hecha por la autoridad demandada en el certificado de antecedentes expedido al actor resulta desconocedora de sus derechos fundamentales, como quiera que mantiene en su contra el rótulo por la comisión de un delito cuya sanción se ha extinguido, lo que le genera contratiempos a nivel laboral, social y personal.
Asimismo consideró que dicha circunstancia, persiste aún con la expedición de la nueva Resolución No. 750 de 2 de julio de 2010. En contra del citado fallo, la parte accionada presentó impugnación (fls. 42-43), e insistió, básicamente, en los argumentos esgrimidos al momento se exponer sus descargos. Previo al estudio de la presente impugnación, con fundamento en la manifestación de impedimento del H. Magistrado Dr. Gustavo José Gnneco Mendoza y por ser ello procedente, se dispone declararlo separado del conocimiento de este asunto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.
El fundamento de la inconformidad del demandado con el fallo de primer grado radica en el hecho de haberse considerado que su obrar lesionaba los derechos fundamentales del actor, cuando –sostiene- se limitó a acatar la normatividad que regula la materia y, en ese sentido, expidió el respectivo certificado judicial, consignándose que “ no es requerido por autoridad judicial ”, el cual se ajusta a las pautas generales trazadas en la Resolución No. 750 de 2 de julio de 2010, en la que se modificaron las condiciones en que se deben expedir los certificados judiciales.
Contrario a lo adverado por el A Quo, estima esta Sala que la actuación asumida por el DAS se ajusta no sólo a la imperativa constitucional, sino al marco normativo que regula la labor de registro y certificación que rige para esa institución, por lo que resultan gratuitos los señalamientos que de ilegalidad frente tal obrar esboza la parte demandante en este asunto, máxime cuando la información suministrada no solo es verídica, sino que se encuentra actualizada y precisa, además, que no existe requerimiento judicial respecto del señor L. E. T. M. no obstante la existencia del referido antecedente penal.
Aunado a lo señalado, es preciso señalar que ante el inconformismo que tal situación genera en la persona de actor, tiene a su haber otros mecanismos de defensa judicial, a efectos de que la misma sea objeto de controversia y dilucidación dentro de su escenario natural, verbigracia, mediante las acciones contenciosas que frente al acto administrativo emanado del DAS puede ejercer, por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su aplicación como herramienta jurídica para reemplazar al juez natural que debe conocer del asunto; situación que, conforme lo previsto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia del amparo invocado.
Esta misma Corporación, al interior de un trámite similar al que hoy concita nuestra atención, señaló: “…Habrá de revocarse el fallo impugnado, para en su lugar denegar el amparo deprecado por Oscar Darío de Jesús Álvarez Suárez, pues ninguna vulneración de los derechos fundamentales del actor puede endilgársele al Departamento Administrativo de Seguridad, quien ha actuado dentro de lo de su competencia, en estricto cumplimiento de sus funciones.
Pretende el señor Oscar Darío de Jesús Álvarez Suárez que se conmine al Departamento Administrativo de Seguridad, a expedir un certificado judicial que no tenga la anotación “REGISTRA ANTECENTES, PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL”, la que, aduce, la accionada es pertinente, porque así lo dispone la Resolución Interna No. 1157 de 2008.
Encuentra esta Sala de la Corte que, en efecto, la entidad accionada ha ajustado su proceder a lo dispuesto por dicha resolución, cuya legalidad puede debatir el interesado, haciendo uso de otros medios de defensa judicial, lo que, al tenor del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, torna improcedente la acción de tutela” (Rad. 27369. 2 de marzo de 2001).
En consecuencia, y encontrando que la decisión de primer grado no responde al criterio antes expuesto, se impone su revocatoria y, en su lugar, se denegará la tutela de los derechos reclamados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada, conforme las razones expuestas en precedencia; y, en su reemplazo, se DENIEGA la tutela de los derechos fundamentales invocados.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ( I M P E D I D O ) ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2