CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 29.413 ÁLVARO ABRIL ROMERO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 05 Bogotá, D. C., veintitrés de enero de dos mil siete. Sería procedente que la Sala avocara conocimiento y decidiera la acción de tutela interpuesta por ÁLVARO ABRIL ROMERO, en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, empero se evidencia que la competencia para conocer de su solicitud corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, por las siguientes razones: 1.
La demanda fue promovida contra el Juzgado Penal del Circuito de Líbano (Tolima), en razón de que el accionante considera que la sentencia de condena proferida en su contra por la citada autoridad judicial, no guarda congruencia con el acta de formulación de cargos para la emisión de sentencia anticipada, porque se le acusó por los delitos de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo e incesto.
Empero, la diligencia fue invalidada por el Juzgado Penal del Circuito de Líbano, por considerar que los cargos deducidos no se avenían a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, debiéndosele acusar también por actos sexuales con menor de 14 años. En esas condiciones, aduce, fue condenado a 17 años y 7 meses de prisión como autor penalmente responsable de las por las conductas punibles de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo, incesto y actos sexuales con menor de 14 años, lo que no guarda congruencia con la acusación. Critica las evidencias y la actuación procesal, para concluir que en el proceso se presentaron serias fallas por parte de la defensa técnica, la Fiscalía Seccional y el Ministerio Público, contra quienes también dirige la acción. 2.
El Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, estableció las reglas para el reparto de las acciones de tutela, unas de las cuales están consagradas en el inciso 1, numerales 1 y 2 del artículo 1, en los siguientes términos: “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.
( ) Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal.” 3. En este caso es superior funcional del Juez Penal del Circuito accionado y del Fiscal Seccional, la Sala Penal del Tribunal de Ibagué, en quien radica la competencia para asumir el conocimiento de la acción contra el Ministerio Público, sin que se evidencie que el Juez Colegiado hubiera tenido alguna mediación en el asunto objeto de solicitud de amparo constitucional, pues, se advierte claramente que la demanda está dirigida a controvertir sólo la sentencia de primer grado, la actuación de la Fiscalía Seccional, del Ministerio Público y del defensor de oficio.
En tales circunstancias, es decir, sin que se hubiese materializado alguna acción u omisión por parte del Tribunal de Ibagué, de la que pudiera predicarse alguna afrenta contra las garantías constitucionales del actor, esta Corporación no puede asumir la competencia para conocer y decidir el presente asunto. 4. El decreto que viene de mencionarse fue objeto de varias demandas de nulidad y a excepción del inciso 4, numeral 1 del artículo 1 y del inciso 2 del artículo 3, el Consejo de Estado en sentencia del 18 de julio de 2002, concluyó que las restantes disposiciones se encontraban ajustadas a la Constitución Política. 5.
De tal manera, ante la vigencia plena de los apartes reseñados del Decreto 1382 de 2000, la regla de competencia allí fijada es la que señala la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional como la que ahora concita la atención de la Sala. 6. Entonces, como sin dificultad se advierte que el competente para resolver este trámite es la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito de Ibagué, a dicha Corporación se remitirán de manera inmediata las diligencias para que asuma el conocimiento, y someta a estudio la legalidad de la decisión adoptada por la autoridad demandada que censura el accionante.
Comuníquese al accionante la decisión adoptada. Cúmplase, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 2